Concepto Nº 069930
28-10-2003

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 7515 de 2003

En la consulta de la referencia efectúa varias preguntas relacionadas con la retención a operaciones con artistas extranjeros y tratamiento fiscal en materia de IVA del servicio de arrendamiento de bienes inmuebles.

Sobre los diferentes temas consultados este Despacho ya se ha pronunciado así:

En primer lugar en relación con la retención en la fuente en el impuesto sobre la renta sobre ingresos de fuente nacional para extranjeros sin residencia en el país, es aplicable lo señalado en el Concepto 008762 de 2003 en lo pertinente, cuando se refiere a los pagos realizados apersonas naturales extranjeras sin domicilio en el país por compensaciones por servicios personales o beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria artística y científica, la tarifa es del 35% del valor nominal del pago o abono. A su vez, el 7% a título de impuesto de remesas.

Es importante tener en cuenta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del decreto 535 de 1987, no están sometidos a retención los reembolsos de gastos, en la relación laboral por concepto de gastos de manutención, alojamiento y transporte en que haya incurrida el trabajador para el desempeño de sus funciones fuera de la sede habitual de trabaje, siempre que el trabajador entregue al pagador las facturas y demás comprobantes, los cuales cebe conservar el pagador y contabilizarlos como gasto propio de la empresa. Esto no es aplicaste cuando los gastos correspondan a retribución ordinaria del servicio.

En relación con la retención en la fuente a titulo de IVA , en el Concepto Unificado Nro- OC001 de 2003 se expresa:

"2.4. OPERACIONES CON EXTRANJEROS

El numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso tercero del artículo 3o. del Decreto 380 de 1996, disponen que quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, son agentes retenedores.

En tal caso de acuerdo con el parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al cien por ciento (100%) del valor del imouesro. Determinado sobre la base gravable, esto es, la remuneración por el servicio, sin que importe la fuente o la modalidad en que se haya convenido hacer los pagos.

No obstante, hay que tener en. cuenta que para que opere la retención en la fuente debe cumplirse como presupuesto que los servicios se presten por un extranjero en Colombia, o que los servicios en virtud de disposición expresa se entiendan prestados en Colombia. Por ejemplo cuando, se exporta un bien temporalmente para su reparación y transformación, es fácil deducir que los servicios prestados para tales fines, se realizan en el exterior, hecho diferente a cuando se realizan desde el exterior y que en determinados casos la ley los considera prestados en el país

Por excepción los responsables del régimen simplificado actuarán como agentes de retención del IVA, únicamente en los contratos de servicios gravados que la ley los tenga como prestados en Colombia, por parte de personas o entidades sin residencia o domicilio en el país. Retención que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto en cita, genera las obligaciones accesorias propias de los agentes de retención en la fuente, como es el de presentar la respectiva declaración de retención, correspondiente al período en que ello ocurra.

Adicional mente, conforme con el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, en el contrato respectivo debe discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado, que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios".

En relación con el tratamiento en IVA del servicio de arrendamiento de inmuebles se determina:

"SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES Y DE ALÓJAMELO DIFERENCIAS.

El numeral 1 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, dispuso que el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales, causa el Impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7%, a cargo de quien recibe el servicio, es decir, del arrendatario.

Por arrendamiento de bienes inmuebles debe entenderse el contrato consensual en virtud de cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de un inmueble, durante cierto tiempo, y ésta a pagar como contraprestación un canon determinado, contrato cuyas características y consecuencias están tipificadas legalmente. Se diferencia del contrato de comodato en que éste es gratuito y al haber remuneración por el uso del inmueble, se convertiría en contrato de arrendamiento. El comodato de inmuebles en consecuencia, no es hecho generador del impuesto sobre las ventas porque no se configuran los supuestos de Ley para que esté gravado.

Igualmente, el contrato de arrendamiento se diferencia del contrato de alojamiento u hospedaje (hostales, hoteles, fincas, casas campestres, casas de recreo, etc.), en cuanto que éste necesariamente es de carácter comercia l y de adhesión en sus condiciones; el pago del precio respectivo es día a día y por un plazo inferior a 30 días. sin que sus renovaciones le hagan cambiar de naturaleza. El servicio de alojamiento caracteriza propiamente al servicio hotelero; estos establecimientos en procura de brindar mejor atención a sus huéspedes, por un mismo precio o con recargos al valor del alojamiento, pueden ofrecerles servicios adicionales, tales como telecomunicaciones en las habitaciones o en sitios específicos del hotel, lavandería, masajes, baños turcos o saunas, parqueadero, restaurante, seguro hotelero e inclusive los alquileres de espacios o salones para la realización de eventos de diversa índole, los cuales sin embargo, deben ser gravados de forma independiente con el impuesto sobre las ventas, salvo que la ley los considere como excluidos,

Tratándose de concesiones efectuadas para plazas de mercado, en las que se permite el uso del espacio público teniendo como contraprestación una tasa preestablecida, no se considera como contrato de arrendamiento de inmuebles y en virtud de lo dispuesto por al artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, no están sometidas al impuesto sobre las ventas.

La norma aludida reglamenta la exclusión del IVA cuando el Estado perciba el ingreso por prestar un servicio público o por permitir el uso de un espacio público. Es decir, estos hechos u operaciones cuando son realizados directa o indirectamente por el Estado no causan IVA. Por lo que la misma norma previo que cuando el Estado opere a través de concesiones no se causa el impuesto, con la finalidad de no propiciar distorsión frente a la posibilidad de las entidades públicas de actuar directamente utilizando los elementos y medios del Estado, o cuando por diversas razones, sea necesario utilizar la figura de la concesión manejada por un particular, toda vez que se trata de ingresos tributarios de, Estado percibidos indirectamente. Es importante tener en cuenta que la exclusión se refiere a las tasas percibidas como remuneración del contrato de concesión; en consecuencia, los servicios prestados por el particular o contratados por el concesionario con terceros, se encuentran gravados con el IVA.

La Ley señala como hechos generadores del tributo, tanto la prestación del servicio de arrendamiento comercial de inmuebles, como la del servicio de alojamiento.

Sin embargo, tratándose de arrendamientos se exceptúan del gravamen en razón de la destinación del inmueble, los contratos de arrendamiento de inmuebles que sean utilizados exclusivamente como vivienda del arrendatario o como inmuebles en que se presenten exposiciones, eventos artísticos o culturales o muestras artesanales nacionales. Cuando la destinación sea mixta con otras actividades no exceptuadas, el beneficio se perderá.

Por otra parte, el Decreto 522 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, dispone en el parágrafo del artículo 9° que el servicio prestado por los moteles, cualquiera sea la denominación que se dé a tales establecimientos, continúa sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

A partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, constituyen obligaciones formales adicionales para el intermediario del servicio de arrendamiento: trasladarle al responsable del régimen común prestador del servicio la totalidad del impuesto sobre las ventas generado y recaudado del arrendatario, dentro del mismo bimestre de causación del IVA; para este efecto, deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado. Igualmente, deberá solicitar al mandante de la intermediación y al arrendatario, constancia de la inscripción en el régimen del impuesto sobre las ventas al que pertenecen".

En lo que respecta al tratamiento fiscal de los activos movibles que traía como persona natural al conformar una empresa unipersonal, este Despacho se pronunció mediante el citado Concepto 00001 de 2003 en los siguientes términos:

1. VENTA DE BIENES CORPORALES MUEBLES

El artículo 421 del Estatuto Tributario consagra la definición legal de «venta» para efectos del impuesto sobre las ventas, así:

«Para los efectos del presente libro se consideran ventas:

a) a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a titulo gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombres propio, o por cuenta y a nombre de terceros;

Es necesario considerar que, el concepto de venta para efectos del IVA no es sólo el que se entiende habitualmente en las operaciones mercantiles, o sea intercambiar una cosa por un precio, sino que es más amplio, abarcando operaciones y transacciones que para el derecho civil y/o comercial no son ventas o formalmente no se hacen aparecer como tales, pero para el impuesto sobre las ventas constituyen hecha generador.

b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;

El retiro de inventario que efectúe el responsable, para su uso o para formar parte de activos fijos de la empresa, se enmarca dentro del concepto de venta y por lo misma constituye hecho generador del gravamen, incluido el retiro de tales bienes para obsequiarlos.

Cuando una persona natural destina parte de sus activos movibles para conformar una empresa unipersonal, por expresa previsión del artículo 30 del Decreto 3050 de t9°7 no se considera que existe transferencia de dominio respecto de los activos movibles involucrados v en consecuencia no hay lugar a que se genere el impuesto.

c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en sienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.


Vale la pena recordar que en el caso de fusión y escisión de sociedades, no se considera que existe enajenación entre las sociedades fusionadas, tal como lo pr evé el artículo 428-2 en concordancia con el artículo 14-1 del Estatuto Tributario.

(subrayado fuera de texto)

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria