Concepto Nº 054905
01-09-2003

Doctor
CARLOS ENRIQUE SILGADO BETANCOURT
Jefe Oficina Jurídica
Ministerio de Defensa Nacional
Carrera 10 No. 26-71 Interior 106
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el ?026652 de 25/07/2003.

Cordial saludo, doctor Silgado:

En el escrito de la referencia consulta usted acerca del cobro del Impuesto sobre las Ventas en los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Al respecto me permito manifestarle que el Consejo de Estado mediante auto del 29 de mayo de 2003 decretó la suspensión provisional del artículo 10 del Decreto 522 de 2003, suspensión que fue ratificada con auto del 6 de agosto notificado por Estado el 15 de agosto del mismo año.

Sobre el tema consultado se expidió la Circular 00112 de agosto 20 de 2003, en la cual se indicó que: "A partir de la fecha de ejecutoria del auto que niega la reposición, el impuesto sobre las ventas por la prestación de los servicios de aseo, vigilancia privada y temporales de empleo será cobrado tal y como lo determina el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 788 de 2002."

En consecuencia de acuerdo con la última norma citada: "A partir del 1 de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:

2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al AUI (Administración, Imprevistos y Utilidad). Este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan al régimen común."

Para su información se le envía fotocopia de la circular mencionada.


Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria