DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
057623
12/09/2003

 

Tema: Renta

 

Descriptor: Ingresos no constitutivos de renta - Límite

 

Problema Jurídico:

CÓMO OPERA EL BENEFICIO TRIBUTARIO SOBRE LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 1° DE ENERO DE 1987?

 

Tesis Jurídica:

EL BENEFICIO TRIBUTARIO SOBRE LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN CONTINÚA APLICÁNDOSE PERO CON LA LIMITACIÓN ORDENADA POR LA LEY 788 DE 2002.

 

Interpretación Jurídica:

El artículo 398 del Estatuto Tributario ordena que los ingresos obtenidos por personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, están sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual se cancela ante el notario en el caso de bienes raíces.

 

Con todo, en los artículos 44 y 399 del mismo Estatuto se establece que una parte de la ganancia obtenida en la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente no causa impuesto de renta ni ganancia ocasional y, en consecuencia, no está sujeta a retención en la fuente a título del mismo impuesto. El Artículo 44 del Estatuto Tributario señala

 

"La utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1o. de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación:

 

  10%   si fue adquirida durante el año                1986

  20%   si fue adquirida durante el año                1985

  30%   si fue adquirida durante el año                1984

  40%   si fue adquirida durante el año                1983

  50%   si fue adquirida durante el año                1982

  60%   si fue adquirida durante el año                1981

  70%   si fue adquirida durante el año                1980

  80%   si fue adquirida durante el año                1979

  90%   si fue adquirida durante el año                1978

100%   si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978 "

 

Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 788 de 2002 limitó el beneficio consagrado en el artículo 44 del Estatuto Tributario, entre otros, al 70% por el año gravable de 2003; al 50% por el 2004; al 20% por el 2005 y al 0% desde el 2006.

 

En consecuencia, por ejemplo, si la casa o apartamento de habitación del contribuyentes que se enajenan en el año 2003 fueron adquiridos durante el año 1979, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por su enajenación sobre el 80% de la utilidad, pero limitada para el año gravable de 2003 a un 70% de ese 80%. Para el año gravable 2004 la limitación será del 50% de ese 80%; para el año gravable 2005, el 20% del mismo 80%. Finalmente, en el año 2006 y años subsiguientes dicho beneficio será 0%.

 

Aplicando lo anterior, tenemos que para el año gravable de 2003 el beneficio consagrado en el artículo 44 del Estatuto Tributario operaría de la siguiente manera:

 

  0%   si la casa fue adquirida durante el año      1987 y siguientes.

  7%   si fue adquirida durante el año                1986

14%   si fue adquirida durante el año                1985

21%   si fue adquirida durante el año                1984

28%   si fue adquirida durante el año                1983

35%   si fue adquirida durante el año                1982

42%   si fue adquirida durante el año                1981

49%   si fue adquirida durante el año                1980

56%   si fue adquirida durante el año                1979

63%   si fue adquirida durante el año                1978

70%   si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978.