DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
057897
08/09/2003

 

Tema: Timbre - Retención

 

Descriptor: Documentos gravados con impuesto de timbre

 

Problema Jurídico:

LOS CONTRATOS DE ADMISIÓN CELEBRADOS POR LAS SOCIEDADES USUARIAS DE LAS ZONAS ESPECIALES ECONÓMICAS DE EXPORTACIÓN CON EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y EL ALCALDE EN NOMBRE DEL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE, ESTÁN SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE Y EN CASO AFIRMATIVO SOBRE QUÉ BASE?

 

Tesis Jurídica:

LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR UN USUARIO DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN PARA SU ADMISIÓN A LA ZONA SON DOCUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL RESPECTO DEL USUARIO, SIGUIENDO LAS NORMAS GENERALES.

 

Interpretación Jurídica:

La Ley 677 de 2001 regula lo relacionado con las Zonas Especiales Económicas de Exportación, ZEEE.

 

El artículo 6º de esta ley se refiere a las clases de usuarios de las ZEEE y dispone que deben celebrar un contrato de admisión para operar en la Zona. Este contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la misma Ley, se celebra entre el usuario, por una parte, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la DIAN y el Alcalde del Municipio al que corresponda la ZEEE, por la otra parte. Una vez suscrito dicho contrato, gozarán esos usuarios de los beneficios que la misa Ley establece, concretamente los de orden fiscal señalados en el artículo 16 ibídem, tanto respecto de los proyectos industriales, como sobre los proyectos de infraestructura, calificados unos y otros como elegibles.

 

Se observa que no se consagra beneficio alguno en relación con el régimen del impuesto de timbre nacional para tales usuarios ni para tales proyectos.

 

Ahora bien, el régimen del Impuesto de Timbre Nacional en el artículo 519 del Estatuto Tributario señala la regla general de causación del impuesto sobre documentos generadores de obligaciones cuantificables en dinero, la cuantía mínima para que el documento esté sujeto al impuesto, la tarifa del tributo y la intervención necesaria de un agente de retención legalmente autorizado. Además, en los artículos 529 y siguientes del mismo Estatuto en forma precisa se señala cuáles son los documentos y cuáles las personas o entidades calificados como exentos de este impuesto. En tal sentido prevé que las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre, añadiendo que cuando en una actuación o documento intervengan personas exentas y no exentas, éstas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre que deba liquidarse, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes: artículo 532. El artículo 533 ejusdem establece, para efectos de este impuesto, que son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

 

Problema Jurídico 2:

CUÁL ES LA BASE PARA APLICAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE A LOS PAGOS RETROACTIVOS ORDENADOS POR SENTENCIA JUDICIAL, CON REINTEGRO DEL TRABAJADOR?

 

Tesis Jurídica:

LA BASE PARA APLICAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO DE RENTA RESPECTO DE PAGOS RETROACTIVOS ORDENADOS POR SENTENCIA JUDICIAL, CON REINTEGRO DEL TRABAJADOR, SE ESTABLECE DIVIDIENDO EL TOTAL DE LOS PAGOS RETROACTIVOS GRAVABLES ENTRE EL NÚMERO DE MESES A QUE CORRESPONDAN; EL RESULTADO SE DISMINUIRÁ CON EL PROMEDIO MENSUAL SOBRE EL MISMO LAPSO DE LOS PAGOS EFECTUADOS POR EL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA POR PRÉSTAMOS PARA VIVIENDA O POR SALUD Y EDUCACIÓN A QUE TENGA DERECHO.

 

Interpretación Jurídica:

La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta debe liquidarse estableciendo qué porcentaje del pago gravable retroactivo le corresponde a cada mes. Para tal efecto el monto total de los pagos retroactivos gravables se divide por el número de meses a que corresponda la retroactividad; a este resultado se le restará el promedio mensual de los intereses y corrección monetaria o de los gastos de salud y educación, debidamente certificados y que legalmente correspondan, según el caso, y la diferencia será la base para establecer la retención en la fuente.

 

El porcentaje que figure en la tabla de retención en la fuente (vigente al momento del pago) frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, se aplica a la totalidad de los pagos gravables retroactivos. La cifra  resultante será el valor a retener.

 

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002) el veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales es exento, limitado mensualmente a $ 4.000.000. En consecuencia el valor correspondiente no forma parte de la sumatoria para calcular la base mensual de retención, como tampoco para aplicar el porcentaje a que nos hemos referido anteriormente.

 

De la misma manera, si la Sentencia ordena el pago de cesantías, debe tenerse en cuenta que por  expreso mandato legal, según el  parágrafo 3 del artículo 135 de la ley 100 de 1993, en ningún caso estos pagos  están sometidos a retención en la fuente; por lo tanto deben detraerse del cálculo de la base de retención. Lo anterior no quiere decir que las cesantías no sean gravables, pues si el beneficiario es declarante debe liquidarse el  impuesto correspondiente.

 

En resumen, respecto de indemnizaciones:

 

1. Las indemnizaciones, diferentes de las laborales, de las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y de las contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, están sometidas a la retención en la fuente que en forma general establece el artículo 401-2 del Estatuto Tributario para ingresos por concepto de indemnizaciones, a las tarifas del treinta y cinco por ciento (35%) si son percibidas por un extranjero sin residencia en el país, y al veinte por ciento (20%) si quien la recibe es un extranjero residente en Colombia.

 

2. En las mismas condiciones del numeral anterior, las indemnizaciones percibidas por sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia están sujetas a retención en la fuente a título del impuesto de renta a la tarifa del 14%; pero sin son sociedades con domicilio en Colombia, la tarifa es la de otros ingresos tributarios.

 

3.  Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria (diferentes de las bonificaciones y/o indemnizaciones recibidas por trabajadores en programas de retiro de entidades públicas previstas en el artículo 27 de la Ley 488 de 1998), percibidas por trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez salarios mínimos legales mensuales están sometidas a retención en la fuente a la tarifa del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la parte exenta a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del mismo Estatuto.

 

4. Las indemnizaciones por concepto de daño emergente cuando se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto Tributario para ser consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, y las recibidas por concepto de seguros de vida, así como las bonificaciones y/o indemnizaciones recibidas por trabajadores en programas de retiro de entidades públicas de que trata el artículo 27 de la Ley 488 de 1998, no están sujetas a retención a título del impuesto sobre la renta, por tratarse de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la primera, y de rentas exentas las demás.

 

5. Las indemnizaciones percibidas por los nacionales por conceptos diferentes de los anteriormente considerados, como resultado de demandas contra el Estado, están o no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de conformidad con la naturaleza del acto o contrato que las generó, a la tarifa que corresponde a otros ingresos tributarios.

 

De manera que no cabe duda de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Municipio que corresponda, intervinientes en el contrato de admisión de los usuarios o proyectos industriales en las ZEEE, son entidades exentas del pago del impuesto de timbre nacional. No así los propios usuarios contratistas. Con todo, la causación del impuesto está supeditada, entre otras cosas, a que del documento nazcan unas obligaciones cuantificables en dinero, hasta el punto de inferirse que si del documento no se originan obligaciones cuantificables en dinero sino de otra clase, el documento carecería de base gravable para aplicar la tarifa del impuesto de timbre y éste no se generaría. 

 

Lo anterior, referido precisamente al contrato de admisión en la ZEEE. Respecto de otros contratos, habrá de estarse a la aplicación en concreto del régimen del impuesto según las características que les sean propias, advirtiendo que pueden existir documentos cuya cuantía sea indeterminada pero determinable, evento en el cual el impuesto debe cancelarse sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento y durante el tiempo que dure vigente.