Concepto Nº 057998
15-09-2003.


Consulta usted a qué renglón de la declaración del impuesto sobre las ventas se lleva la base gravable que determina el impuesto generado por el sacrificio de babillas, y cómo se conforma, teniendo en cuenta que solo la piel se comercializa y se exporta, así como la base gravable del impuesto descontable por el sacrificio de babilla para obtener la piel.

Por la partida arancelaria 01.06, relacionada en el artículo 468-2 del Estatuto Tributario, se clasifican, entre otros, los animales de peletería, para reproducción o cría industrial. El Decreto 522 de 2003 dispone:

"ARTICULO 12. Impuesto sobre las ventas (IVA) en la comercialización de animales para sacrificio. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario,
el impuesto sobre las ventas respecto de los animales vivos señalados en dicho artículo deberá
ser liquidado por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en que los
sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento, a la tarifa del dos por
ciento (2%) sobre el valor de la operación, el cual en ningún caso puede ser inferior al valor
comercial en plaza del animal y declararlo en el bimestre en el cual se efectuó el sacrificio.

Para el efecto, el responsable deberá elaborar una nota de contabilidad que sirva como soporte
del registro correspondiente, la cual constituye documento equivalente a la factura y deberá
contener como mínimo:

a. Fecha de la operación.

b. Identificación del responsable del IVA que elabora la nota de contabilidad.
c. Valor comercial en plaza de los animales sacrificados o procesados.
d. Valor del impuesto determinado.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio del Impuesto sobre las Ventas que debe causarse sobre la
retribución de las empresas que actúen como intermediarios para contratar el sacrificio o
procesamiento de los mismos bienes, servicio que se encuentra gravado a la tarifa general."

Respecto del valor comercial del animal sacrificado, el Concepto Unificado 0001 de 2003, Título VIII, numeral 13, expresa:

"El artículo 468-2 del Estatuto Tributario, dispone que en la comercialización de animales vivos, en ningún caso la base gravable puede ser inferior al valor comercial de dichos bienes. /........./

A este respecto el artículo 12 del Decreto 522 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, indica que en el evento citado, el Impuesto sobre las Ventas se liquidará sobre el valor de la operación, entiendo como tal el valor comercial en plaza; en el evento en que no sea posible establecer el valor comercial en plaza, para efectos de determinar la base gravable ésta no puede ser inferior al valor registrado como costo en la contabilidad del responsable, certificado por el revisor fiscal o contador." Resalto.

A su vez el Decreto 1949 de 2003, dispone:

ARTICULO 2. Retención del impuesto sobre las ventas al 2%. El impuesto sobre las ventas
generado al momento del sacrificio en cabeza del dueño de los animales a la tarifa del 2%,
deberá ser causado y asumido por el mismo responsable del impuesto perteneciente al régimen
común, aplicando el porcentaje previsto en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. El impuesto
así retenido deberá ser declarado en el mes de su causación y podrá ser tratado como
descontable en el bimestre de su causación o en uno de los dos bimestres subsiguientes.

De lo anterior inferimos:

1. En el sacrificio de los animales relacionados en el artículo 468-2 del Estatuto Tributario por el dueño que corresponda al régimen común del IVA, se causa el impuesto sobre las ventas a la
tarifa nominal del 2%. La tarifa efectiva es el 75% del 2%, toda vez que el impuesto se causa
mediante e! procedimiento de retención en la fuente señalado para este impuesto.

2. La base gravable para aplicar la tarifa del impuesto es de suyo el valor comercial del animal.
Pero en caso de no poder establecer tal valor comercial, será el valor registrado como costo en
la contabilidad del responsable, certificado por revisor fiscal o contador. Este valor será llevado
al renglón 11 de la declaración de Ventas.

3. El impuesto sobre las ventas así causado y retenido, debe ser objeto de la declaración de
retenciones en la fuente del mes correspondiente a su causación, pero podrá ser tratado
como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas del mismo
bimestre o de uno de los dos siguientes.

4. Como soporte de estas operaciones el propio responsable debe elaborar la nota de
contabilidad dispuesta en el artículo 12 del Decreto 522 de 2003.

Por último, la razón por la cual se debe indicar en las declaraciones fiscales la totalidad de las
operaciones realizadas obedece a la obligación que la ley impone a todos los declarantes, contribuyentes y/o responsables de reflejar la totalidad de sus operaciones a fin de que el valor resultante, a favor o a pagar, encuentre la debida correspondencia con cada uno de los registros contables efectuados, cuando se esté obligado a llevar libros de contabilidad. El no informar cada una de las operaciones realizadas conduciría a la práctica de netear, infringiendo con ello la expresa prohibición fiscal que sobre el particular se predica, so pretexto de que los valores resultantes, en últimas, corresponden efectivamente a los rubros por informar, manejo que ciertamente corresponde a una práctica inaceptable fiscalmente.

Atentamente,

JUAN PABLO GAITAN MÉNDEZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria