Concepto Nº 0060367
22-09-2003

 

Doctor
JAMES SEPULVEDA OVIEDO
A.A.2789
Pereira

Ref: Consulta radicada bajo el número 21799 de 25/03/2003

Cordial saludo Doctor Sepúlveda:

Tomando en cuenta que en la inquietud presentada en la consulta de la referencia no hay
claridad sobre la forma como se delega la explotación de "los derechos de aterrizaje y los
parqueos de aeronaves" al Aeropuerto, y que se hace alusión al peaje como posible forma de
remuneración de la cual trata el articulo 10 del Decreto 1372/92 como excluido del IVA ,
enviamos a Ud. la doctrina vigente sobre las tasas y contribuciones en materia de IVA, la cual
se encuentra señalada en el Concepto Unificado 00001 de junio 19 de 2003 así:

"2.15. LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES.

De conformidad con el numeral 4o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son contratos de
concesión « los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona
llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o
parcial, de un servicio público o la construcción, explotación o conservación, total o parcial de una
obra o bien destinados al servicio público, así como todas aquellas actividades necesarias para la
adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario
bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede
consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la
explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual, y en general, en cualquier otra
modalidad de contraprestación que las partes acuerden.»

En la definición transcrita se observa que el particular, en virtud del contrato de concesión con una
entidad estatal se encuentra frente a varias posibilidades, a saber:

1. La del que asume la construcción y mantenimiento de una obra pública

2. La del que asume la gestión de un servicio público que corresponde al Estado, relevando a éste de dicha carga.

3. La del particular que obtiene una autorización para explotar un bien de uso público.
En cualquiera de los casos citados el concesionario particular recibe una remuneración, la cual
puede consistir en derechos, tasas, valorizaciones, participaciones que se le otorguen por la
explotación del bien o por cualquier clase de prestación que acuerden las partes.

La citada remuneración en general se denominará tasa cuando se trate de un servicio y peaje
cuando se trate de la construcción de una vía pública. Al respecto el artículo 30 de la Ley 105 de
1993, prevé que la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos
perímetros, podrán otorgar concesiones a particulares para la construcción, conservación y
rehabilitación de los proyectos de infraestructura vial. Para la recuperación de la inversión, el
Estado podrá establecer peajes.

Al respecto el Consejo de Estado se expresó en los siguientes términos: «En la concesión se
originan para el concesionario ciertos derechos que emanan directamente del contrato, que son
de carácter patrimonial o relacionados con su condición de concesionario, derechos que
compensan las cargas que asume y son factor determinante en el equilibrio financiero del
convenio. Pero por el hecho de la concesión el servicio no pierde la calidad de público para
convertirse en mero negocio privado, ni la administración queda eximida de sus responsabilidades
o limitada en sus poderes legales para asegurar el funcionamiento del servicio en consonancia
con el interés general" (C. de E. Consulta. Sentencia 561 de Marzo 11 de 1972.

Las tasas, contribuciones y peajes son tributos , que el Estado en ejercicio de su poder de
imposición exige, es decir, tienen la naturaleza de ingresos tributarios. El hecho de que el servicio
u obra se preste o realice a través de una concesión no lo desnaturaliza, sólo que en este caso el
Estado se vale de la extensión, que para la realización de obras o funciones propias le permite la
ley realizar por medio del particular.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, tratándose de tasas,
peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público,
directamente o a través de concesiones, no están sometidas al impuesto sobre las ventas

La norma en comento reglamenta la exclusión del IVA cuando el Estado percibe ingresos por
prestar un servicio público o por permitir el uso de una obra pública. Es decir estos hechos u
operaciones, cuando son realizados por el Estado no causan IVA, por lo que la misma norma
previo que igualmente cuando el Estado opere a través de concesiones tampoco se causa con la
finalidad de no propiciar distorsión frente a la posibilidad de las entidades públicas de actuar
directamente utilizando los elementos y medios del Estado, o cuando por diversas razones, sea
necesario utilizar la figura de la concesión manejada por un particular.

Luego la exclusión de que trata el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, cobija a las tasas, peajes
y contribuciones , cuando constituyan una forma de remuneración para los particulares en los
contratos de concesión, toda vez que se trata de ingresos tributarios del Estado, percibidos
indirectamente.

Es importante tener en cuenta que la exclusión se refiere a las tasas percibidas como remuneración del contrato de concesión. En consecuencia los servicios prestados por el particular prestados por el particular
o contratados por el concesionario con terceros, se encuentran gravados con el IVA".

Por tanto, si la remuneración por los servicios prestados a los que alude el consultante reúnen los presupuestos anteriormente señalados y en consecuencia queda inmerso dentro las previsiones del articulo 10 del Decreto 1372 de 1992, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

En caso contrario, estamos frente a un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas. En este sentido vale la pena recordar que ¡as personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas (Articulo 482 del Estatuto Tributario).

Finalmente se recuerda que la competencia de esta Oficina se circunscribe a absolver consultas en sentido general sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto no le es dable resolver casos particulares o concretos.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica