Concepto Nº 060369
22-09-2003

 

Señor
CARLOS JAVIER POLANCO
Diagonal 85 No. 26-59
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 56415 de 25/07/2003

En respuesta a su consulta de la referencia sobre cuál es el valor que se debe determinar para efectos del impuesto de ganancia ocasional cuando se hereden o reciban bienes en especies distintas de dinero, y la liquidación o cesión en cabeza de cada heredero se efectúe varios años después de la fecha de fallecimiento del causante, considera el despacho:

El artículo 303 del Estatuto Tributario, dispone en lo pertinente:

Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en
el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.

Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser
Inferior al costo fiscal.

El artículo 1o del decreto 1227 de 1975, dispone que cuando el causante no estuviere obligado a presentar declaración de renta en el año o período inmediatamente anterior al de apertura del proceso lo cual deberá demostrarse, el valor de los bienes para efectos del impuesto de ganancias ocasionales, será el del costo, o el catastral vigente, si este fuere superior.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 7o del Estatuto Tributario, mientras la sucesión no se liquide es contribuyente de! impuesto sobre la renta y complementarios entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.

Ahora bien, el costo de los bienes muebles e inmuebles que sean activos fijos objeto de declaración tributaria de renta acorde con lo dispuesto en los artículos 70 y 277 del Estatuto Tributario, pueden ajustarse anual y acumulativamente en el 100% del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al DAÑE, en los términos del artículo 868 del mismo estatuto.

El autoavalúo o avalúo formado o actualizado se puede tomar como costo fiscal por quienes no están obligados a efectuar ajustes por inflación, siempre y cuando figure en la declaración del impuesto de renta del año inmediatamente anterior al de enajenación. Si no es declarante, el que figure en la declaración del Impuesto predial Unificado, o avalúo formado o actualizado del año en que se efectúe la partición o se autorice la escritura.

Es preciso señalar que para estos efectos no se tienen en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias, ni los avalúos no formados.

De esta manera si la sucesión no se liquida en el año de muerte del causante o en el inmediatamente siguiente, se toma el costo fiscal de los bienes declarados por la sucesión para efectos de establecer la ganancia ocasional del heredero o legatario, conforme con lo dispuesto en las normas pertinentes.

Finalmente, el artículo 26 del decreto 2595 de 1979, señala las reglas para declarar el impuesto de ganancias ocasionales sobre herencias o legados en especies distintas de dinero, especialmente cuando fueron adquiridos en el año inmediatamente anterior, o en el mismo año de muerte del causante.

Atentamente

CAMILO VILLARREAL G
Delegado –División De Normativa y Doctrina Tributaria