Concepto Nº 060370
22-09-2003

 

Doctora
LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ
Jefe Oficina Jurídica
Secretaria de Salud - Alcaldía Mayor de Bogotá
Calle 13 No 32-69
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 56832 de 31/07/2003

En petición de la referencia, inquiere usted de este Despacho un pronunciamiento acerca del tratamiento impositivo aplicable en materia de impuesto sobre las ventas, respecto de un contrato suscrito entre un establecimiento público del orden distrital y una empresa de carácter comercial, cuyo objeto es la presentación y ejecución de un plan de medios masivos donde el contratista se obliga entre otros aspectos, a adecuar las referencias de las cuñas entregadas por el ente público así como a producir nuevos mensajes para ser emitidos en el plan de medios, respondiendo directamente de la ejecución del contrato.

Se considera:

Sea lo primero manifestarle que la competencia de este despacho se halla circunscrita a la interpretación y aplicación general de las disposiciones de índole tributario, aduanero y cambiario sin que en modo alguno sea posible considerar aspectos de carácter particular y concreto, sentido en el que se aboca el conocimiento de la petición en referencia.

La inquietud propuesta encuentra adecuada solución en el Concepto Unificado de Impuesto Sobre las Ventas No. 0001 de 2003, cuando en el Capitulo II, servicios gravados, punto 1.12 -Servicio de Publicidad-, donde se precisa:

"El Decreto 433 de marzo 10 de 1999 en su artículo 25 define el servido de publicidad así:

«Definición de servicios de publicidad. Para efectos del impuesto sobre las ventas se consideran servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.

Igualmente, se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:

Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias

Estudio del producto o servicio que se vende al cliente

Análisis de la publicidad

Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias

Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria,

Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario Elaboración de planes de medios Ordenación y pauta en los medios.

En consecuencia, los servicios de publicidad causan el impuesto sobre las ventas, salvo en los casos expresamente señalados en la ley con el cumplimiento de las condiciones previstas en cuanto a los ingresos por ventas de publicidad.

Aunque se considera servicio de publicidad la ordenación de avisos y de pauta en los medios, si la sociedad intermediaría entre quien ordena el aviso y el medio de publicidad (periódico, radio, televisión, revistas, etc.) cobra por esta labor, se causa el impuesto sobre las ventas sobre el valor correspondiente a la comisión que se cobre, a la tarifa general del impuesto.

Los servicios de intermediación en publicidad entre el medio publicitario y quien contrata la publicidad están gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 16% sobre el valor de la remuneración que devengue por su intermediación y la retención en la fuente por impuesto a las ventas será equivalente al 75% del valor del impuesto generado, salvo que se trate de un responsable del régimen simplificado, en cuyo caso no habrá lugar a efectuar retención por este concepto."

La figura de la intermediación se define como la mediación entre dos o más personas para realizar un negocio.

Si el contratista es quien debe dé ejecutar la actividad contratada y responde por ello ante el contratante, es claro que no estamos en presencia de una intermediación, sino de la ejecución pura y simple de un contrato, así requiera el contratista de la intervención de un tercero (medios de comunicación). No por ello puede sustraerse del compromiso directo para con la parte contratante, lo que de suyo lo hace responsable de la totalidad del contrato, situación que al tenor del artículo 447 del Estatuto Tributario implica que la base gravable sea lo que perciba el contratista independientemente de la denominación que se le dé, vale decir el valor total del contrato.

Lo expuesto sin perjuicio de los impuestos descontables a que tenga derecho el contratista, cuando para efectos de cumplir con el contrato adquiera bienes o servicios gravados de terceros, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para su aceptación.

Aceptar una apreciación diferente a la expuesta, implica para el contratista netear el valor total del contrato con las implicaciones fiscales que ello conlleva, tanto para el impuesto de renta como de ventas, lo que de suyo es contrario a la legislación impositiva nacional.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria