Concepto No. 062491
30-09-2003

Doctora
MARÍA ISABEL SILVA NIGRINIS
Defensora del Contribuyente
Carrera 6 No. 15-32 Piso 4°
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el No 0906 de 19/09/2003


Cordial saludo, doctora María Isabel:

Procedente de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera se encuentra en este Despacho su escrito 500077001466 fechado el 3 de septiembre del presente año en el cual usted plantea varias inquietudes relacionadas con la definición de ladrillo contenida en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 001 de 2003.

Al respecto, y dentro del contexto general del Concepto Unificado citado, el cual contiene los criterios generales de interpretación y aplicación del impuesto sobre las ventas, podemos reiterar: Para efectos de la interpretación y aplicación de cualquier exclusión o exención del
impuesto sobre las ventas en la legislación colombiana debemos partir del principio de gravamen general, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles,
prestaciones de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente
contempladas en las normas legales.

Como desarrollo de ese principio general, es del caso precisar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional como del Consejo de Estado, son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial. En tal sentido, su interpretación y aplicación, como acontece con toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

Ahora bien, en relación con la exclusión mencionada el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 001 de 2003, Título III, Capítulo I, Punto 3 señala:

"Ladrillos (Art 424 del Estatuto Tributario).

Como bienes excluidos, el artículo 424 del mismo ordenamiento señala los ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea."

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general, salvo cuando se hayan definido para ciertas materias. Así las cosas, al no existir una definición legal para el caso particular, debemos atenemos al uso general. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el ladrillo corresponde a un prisma rectangular, y los bloque a un paralelepípedo rectangular recto, entendiéndose estos como los usualmente utilizados en obras de construcción.

Lo anterior significa que ladrillos y bloques de formas diferentes no son beneficiarios de la exclusión.

La exclusión no se extiende a las tejas ni a los enchapes y bienes distintos aun elaborados con arcilla.

Adicionalmente, cuando se estipula "con base en cemento" no se está queriendo decir que deba ser en su totalidad de dicho material, siendo posible que se mezcle con otros materiales como la arena, siempre y cuando, el elemento esencial sea el cemento. En consecuencia, los bloques elaborados con arena y con base en cemento se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, (partida 68.10 del Arancel de Aduanas)."

Conforme con lo expuesto se puede afirmar:

1.- La exclusión citada tiene carácter exceptivo: en consecuencia su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo y sólo cobija aquellos bienes que de manera expresa se encuentran señalados en la Ley, no siendo posible por vía de interpretación analógica o extensiva de la norma atribuir tal carácter a bienes que no tienen expresa consagración legal.

2.- En relación con el Concepto 001 de 2003, cuando la doctrina de la Oficina Jurídica de la DIAN hace referencia a la forma y a la materia lo hace con la finalidad de especificar aquellos bloques y ladrillos que se encuentran excluidos del impuesto, sin que bajo ningún pretexto se pueda concluir que se modifica o cambia la naturaleza del bien corporal mueble objeto de exclusión, porque el bloque seguirá siendo bloque y el ladrillo seguirá siendo ladrillo.

3.- Interpretar una disposición que excluye del IVA determinados bienes extendiendo el beneficio a otros, por ejemplo los que comunmente se denominan enchapes, baldosas, baldosines, tejas, etc, implica modificar la naturaleza del bien corporal mueble objeto del beneficio legal, elemento de la esencia que individualiza e identifica el bien. Además se reitera que por esta vía se hace una interpretación extensiva de la norma, ampliando la exclusión a bienes que no están expresamente cobijados por la Ley.

4.--Es del caso precisar que en relación con la exclusión mencionada no se toman en cuenta las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas por tratarse de bienes excluidos en función de la forma (ladrillos) y materia (calicanto, etc), sin que la norma que consagra la exclusión haga referencia a una partida o subpartida específica.

Por lo expuesto, no es posible revisar el Concepto Unificado en el aparte citado, tal y como lo sugiere el Jefe de la División de Arancel, en respuesta a su solicitud, como quiera que para establecer el alcance de la exclusión fueron tenidos en cuenta los principios generales de interpretación de la Ley.

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS-
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria