Concepto No. 062492
30-09-2003

 

Señor
ALFREDO BLANCO ESTUPINAN
Contador Público
Carrera 16 No. 14-68 OFICINA 305
Duitama (Boyacá)

Ref: Consulta 66490 de agosto 20 de 2003.

Inicialmente, es de observar que la competencia del despacho radica en resolver las
consultas desde el punto de vista jurídico, de tal suerte que respecto a la parte contable no se pronuncia sobre dicho aspecto,

En cuanto al primer punto de la consulta de la referencia en la que se pregunta sobre el tratamiento fiscal y contable de los denominados prepagas o pagos anticipados de arrendamiento efectuados en los contratos de arrendamiento financiero o Leasing con
opción de compra y considerados como arrendamiento operativo este despacho se
pronunció en el concepto No. 006489 de 24 de agosto de 1999. Para su conocimiento
se anexa fotocopia del citado concepto.

En relación con el segundo punto en el que se plantea la inquietud consistente en determinar el tratamiento contable del impuesto del valor agregado sobre arrendamiento de inmuebles suscritos con anterioridad a la ley 788 de 2002, el Concepto Unificado No. 00001 de junio 19 de 2003 señala lo siguiente:

DESCRIPTORES: causación en contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 788 de 2002.

1.3.7. CAUSACIÓN EN CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002.

Los contratos de suministro, de compra de bienes o de prestación de servicios que quedaron gravados con el Impuesto sobre las Ventas por la Ley 788 de 2002 y que se hayan suscrito antes de la fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de acuerdo con las normas sobre acusación del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario desde el 1o. de enero del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 522 de 2003."

El momento de causación del impuesto sobre las ventas en el caso de prestación de servicios de acuerdo con el artículo 429 literal c) del Estatuto Tributario, el IVA en la prestación de servicios se causa "en la fecha de emisión de la factura, o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, lo que fuere anterior". La Oficina Jurídica mediante el Concepto Unificado anotado se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:

"1.3. CAUSACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

El literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario, señala que el impuesto se causa «en
la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior».

Esta norma precisa el momento en que debe entenderse causado el impuesto, momento este que tratándose de servicios ha de precisarse a partir de la base de que efectivamente tiene ocurrencia el hecho generador en cabeza del responsable, el cual conforme a lo previsto en el artículo 420, literal b) del Estatuto Tributario, es la «prestación de servicios en el territorio nacional».

Lo anterior indica que en aquellos casos de servicios que se presten en virtud de un contrato de tracto sucesivo o de ejecución instantánea, se debe liquidar y cobrar el IVA cuando se preste el correspondiente servicio, teniendo en cuenta el régimen aplicable al responsable que presta el servicio en dicho momento."

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica