Concepto Nº 062500
30-09-2003

 

Señor:
FELIPE CALDERÓN SÁENZ
Director General
Asistencia Técnica y Agrícola Dr. Calderón.
Avenida 13 No.87-81
Bogotá

Ref: Consulta 63880 de agosto 12 de 2003.

En varias oportunidades este Despacho ha explicado, cuándo la compensación por la prestación de servicios personales corresponde a honorarios y cuándo al concepto de servicios para que la tarifa de retención en la fuente a aplicar sea del 10% u 11 % en el primer caso o del 6% para servicios.

En diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial al respecto se ha indicado, que por honorarios se entiende la clase de pagos recibidos por quien presta un servicio calificado, esto es, un servicio donde predomine el factor intelectual sobre el puramente manual o material, pudiéndose enmarcar dentro de esta definición la generalidad de las profesiones liberales, así como las actividades que desarrollen los técnicos, especialistas o expertos, quienes despliegan sus conocimientos en forma tal, que su actividad adquiere una connotación especial.

Constituye prestación de un servicio, la actividad, labor o trabajo que presta una persona natural o jurídica sin existir relación laboral, legal o reglamentaria, entre quien efectúa la labor y quien la contrata, concretándose así en una obligación de hacer, en la cual predomina el factor manual o material, a la cual corresponde una contraprestación en dinero o en especie.

Tratándose de honorarios la tarifa será del diez por ciento (10%) u once por ciento (11 %), de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Reglamentario 260 de 2000 que es del siguiente tenor:

'ARTICULO 1°. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes.
La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y- comisiones de que trata el inciso tercero del articulo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11 %) del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaría del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2003 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($ 88.000.000). (Hoy $60.000.000 año referencia 2003 Dcto. 3257 de diciembre 30 de 2002)

b. Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2001 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($ 88.000.000).(Hoy $60.000.000 año referencia 2003 Dcto.2257 de diciembre 30 de 2002) En este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor."

Tratándose de servicios, la tarifa de retención es del seis por ciento (6%), de acuerdo igualmente con lo dispuesto en los artículos 45 Ley 633 de 2000, en concordancia con el inciso primero del artículo 3° del Decreto 260 de 2000.

En relación con su inquietud acerca del descuento del impuesto sobre las ventas en la adquisición de maquinaria industrial, la Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el tema en el Concepto Unificado mencionado en los siguientes términos:

"1.10.2. IMPUESTOS DESCONTABLES. ADQUISICIÓN E IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL.

El artículo 485-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de 2002, establece un tratamiento privilegiado respecto del IVA pagado por quienes adquieran en el país o importen maquinaría industrial, así:

Las empresas ya establecidas a la vigencia de la Ley mencionada, si son responsables del régimen común del IVA, pueden tratar como IVA descontable este impuesto pagado en las adquisiciones o importaciones realizadas en uno de los años 2003, 2004 o 2005, dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se haya adquirido o importado la maquinaría industrial, en los porcentajes siguientes:

Primer año, 50%


1 Segundo año, 25%
Tercer año, 25% restante.

El impuesto tomado como descontable en ningún caso podrá exceder del IVA a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que al finalizar el tercer año no se hubieren podido descontar, se llevarán como mayor valor del activo.

Sí el adquirente o importador de la maquinaría industrial es un productor de bienes exentos del IVA o un exportador, el IVA pagado podrá tratarlo como descontable en su declaración del IVA dentro de la oportunidad señalada en el artículo 496 del E. T.

Si el adquirente de la maquinaria industrial no es responsable del IVA y produce solo bienes excluidos del gravamen, el IVA pagado por la maquinaría adquirida podrá tratarlo como descuento tributario en el impuesto sobre la renta en el año gravable en que se haya adquirido o importado la maquinaría industrial.

Cuando se trate de las nuevas empresas que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre las ventas el IVA pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial, dentro de los tres (3) años siguientes al inicio de las operaciones gravadas, en los mismos porcentajes y condiciones establecidas.

Por último, para efectos del descuento especial del impuesto sobre las ventas del IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial previsto en el artículo 4 85-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el articulo 8 de la Ley 818 de 2003, se permite su aplicación cuando se financie su adquisición a través del sistema de arrendamiento financiero (leasing), en cabeza del locatario, quien tendrá derecho al descuento, siempre que en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor en tal evento se podrá solicitar el descuento en los porcentajes antes señalados sobre el IVA efectivamente pagado en la adquisición (Leasing nacional) o importación (Leasing internacional) de la maquinaria.

En cuanto a la vigencia de las modificaciones efectuadas por virtud de la Ley 818 de 2003, es criterio reiterado de este despacho que el impuesto sobre las ventas es de causación instantánea porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, pero para una adecuada administración la declaración se
presenta en periodos bimestrales.

En consecuencia para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a
la regla consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política, el cual establece:

"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."

Conforme con lo expuesto, los principios relativos a la vigencia y aplicación de las leyes tributarías, específicamente para los impuestos de período, imponen la obligatoriedad de aplicar lo previsto en la Ley 818 del 8 de julio de 2003 en relación con el impuesto sobre las ventas a partir del período gravable siguiente a su expedición, es decir a partir del 1 de septiembre de 2003, o quinto bimestre gravable de este año.

Sin embargo, lo previsto en el artículo 8 de la Ley 818 de 2003 aplica a partir de la promulgación de la Ley como quiera que es un tema de especial regulación por parte del artículo 485-2 del Estatuto Tributario. (Adicionado por el concepto 00003 de julio 22 de 2003) (Subraya fuera de texto)

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.

Cordialmente

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe División De Normativas Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica