DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO
062929
30/09/2003

 

Tema: Renta

 

Descriptor: Descuento tributario por la generación de empleo

 

Problema Jurídico:

Procede el descuento tributario por la generación de empleo para el periodo gravable en que se complete el tiempo mínimo de vinculación, una vez derogado expresamente el beneficio?

 

Tesis Jurídica:

NO PROCEDE EL DESCUENTO TRIBUTARIO POR GENERACIÓN DE EMPLEO PARA EL PERIODO GRAVABLE EN QUE SE COMPLETE EL TIEMPO MÍNIMO DE VINCULACIÓN, POR HABER SIDO DEROGADO EXPRESAMENTE EL BENEFICIO.

 

Interpretación Jurídica:

El artículo 250 del Estatuto Tributario derogado expresamente por el 118 de la Ley 788 de 2002, consagraba el descuento tributario por la generación de empleo, equivalente al monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el ejercicio, que correspondieran a los nuevos empleos directos que se generaran en la actividad productora de renta y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del impuesto neto de renta del respectivo período.

 

En desarrollo de esta disposición y en cuanto al tiempo mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores, el artículo 17 del Decreto Reglamentario 433 de 1999 estableció para efectos del beneficio, sin perjuicio de las demás exigencias legales y reglamentarias, que cuando el año de vinculación requerido por la Ley  involucrara dos períodos gravables, el contribuyente tendría derecho a solicitar como descuento en la declaración correspondiente, el monto que por salarios y prestaciones sociales hubiere cancelado a los nuevos trabajadores en el respectivo período.

 

Significa lo anterior, que normativamente se contemplaba la posibilidad de que para alcanzar el término mínimo de vinculación de los nuevos trabajadores que exigía la Ley, se involucraran dos períodos gravables del impuesto sobre la renta, permitiendo al contribuyente hacer uso proporcional del beneficio en los periodos gravables . Si se demostraba por la Administración, el incumplimiento de requisitos para la obtención del beneficio, el contribuyente era sancionado.

 

Con la derogatoria expresa de la norma que establecía este tratamiento tributario especial, forzoso es concluir el desuso jurídico de sus disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias, por lo que aquellas al momento se encuentran igualmente derogadas. En los casos en que las condiciones  legales  para consolidar  el beneficio se cumplen durante el periodo  gravable, no se encuentra dificultad alguna al acatar la voluntad del legislador durante el tiempo en que estuvo vigente el beneficio.

 

 De esta manera  la  disposición de carácter sustantivo, contentiva del beneficio a que se ha hecho referencia, tuvo efectos hasta cuando fue retirada del ordenamiento jurídico.. Es decir, no puede admitirse la aplicación del descuento tributario en el periodo gravable siguiente  (2003) a la entrada en vigencia de la norma derogatoria, simplemente porque ya no existe. Darle el alcance de poder solicitar el descuento en el  período fiscal siguiente, conllevaría una aplicación ultractiva a la ley derogada sobre un derecho que no fue consolidado precisamente por efectos de la derogatoria del beneficio.