Oficio Nº 091654
30-12-2004
DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 63089 de 09/08/2004

Cordial saludo:

Sea lo primero advertir que a este despacho le compete absolver en forma general las, consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1.999 en concordancia con el Artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, términos en los cuales se dará respuesta a su comunicación.

Relaciona una serie de interrogantes referentes al tratamiento del IVA en el servicio de montacargas, dado que para usted existen "interpretaciones encontradas respecto a los temas consultados".

Al respecto me permito informarle que en lo que hace al impuesto sobre las ventas la Oficina Jurídica de la entidad profirió un concepto unificado No. 00001 de 2003, en el cual se recoge la doctrina en esta materia y en los numerales 2.3, 2.3.1 Y 2.3.2 del Capítulo Primero del Titulo IV referente a servicios consagra lo pertinente al transporte de carga, al cual se asimila para los efectos fiscales, el de montacargas, en los siguientes términos:

"DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS:

SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.

2.3.SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO O PRIVADO DE CARGA NACIONAL E INTERNAClONAL.

El servicio de transporte de carga nacional e internacional excluido, está referido tanto al de carácter público como al privado, ya sea marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, toda vez que la ley no señaló limitantes en cuanto a dicho carácter.

Diferenciación importante frente al transporte de personas, teniendo en cuenta que éste se encuentra gravado con el impuesto cuando es privado o por vía aérea.

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS:

SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.

2.3.1. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.

El servicio de transporte de carga es aquel que tiene por objeto la movilización de cosas de un lugar a otro para entregar/as a un destinatario dentro o fuera del territorio nacional, por via fluvial, marítima, terrestre o aérea, siendo regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad.
La normatividad tributaria no establece condicionamiento alguno para que opere esta exclusión. El artículo 10 de la Ley 336 derogó el artículo 983 del Código de Comercio, abriendo la posibilidad para que el operador o empresa de transporte fuera una persona natural y no sólo las jurídicas, por lo cual la Administración de Impuestos debe limitarse a verificar la prestación del servicio de transporte de carga para reconocer la exclusión del Impuesto sobre las ventas.

Así el servicio de transporte de valores y dineros se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. Si el servicio de transporte contratado privadamente tiene como finalidad el traslado o la movilización de personas en vehículos se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas por no enmarcar se dentro de las previsiones del numeral 20 del Artículo 476 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, forman parte del servicio de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de la movilización de la carga se presten en puertos v aeropuertos.

Por ejemplo, un servicio que consiste en recibir de un buque, por medio de tuberías adecuadas, los productos susceptibles de esta clase de recibo, v conducirlos hasta los tanques de almacenamiento, se considera para efectos del impuesto sobre las ventas como un servicio prestado en puertos con motivo de la movilización de la carga, por lo tanto, es un servicio que goza de la exclusión del IVA consagrada en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

En este orden de ideas la prestación de servicios que involucran, por su naturaleza, el transporte mismo de la carga, aún aquellos que según el Decreto 1372, deben realizarse para la movilización de la carga. o aquellas actividades v operaciones que efectuadas en los puertos o aeropuertos respectivos, conduzcan o tengan como finalidad movilizar la carga, según el numeral 2º del artículo 476 citado, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.
(Subrayado fuera de texto).

DESCRIPTORES: SERVICIOS EXCLUIDOS. SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.

2.3.2. SERVICIO DE ALMACENAMIENTO A PROPOSITO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.

Los servicios portuarios v aeroportuarios, que con motivo de la movilización de la carga se presten en los puertos o aeropuertos forman parte del servicio de transporte de carga excluido del impuesto sobre las ventas.(Subrayado fuera de texto)

El servicio de almacenamiento en puertos y aeropuertos no se encuentra excluido del Impuesto porque solamente los que se efectúan con motivo de la movilización de la mercancía gozan de este beneficio. El hecho de que constituya un servicio portuario o aeroportuario según el caso, condición que no se desconoce, no determina que su prestación se encuentre cobijada por la exclusión a que se refiere el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, cuando señala que forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de la movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

El servicio de almacenamiento de mercancías, corresponde a un típico contrato de depósito y por lo tanto así se refiera a mercancías en proceso de importación, no se asimila a contrato de transporte por cuanto cada uno goza de características esenciales que los diferencien en cuanto a su objeto. Por ende el servicio de almacenamiento de mercancías en proceso de importación, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, excepto el que corresponda al bodegaje o almacenamiento a cargo de la empresa transportadora con motivo de su movilización, en desarrollo del contrato de transporte.

Por lo tanto, otros servicios que no impliquen directamente tal movilización, aunque se presten en puertos v aeropuertos, y así tengan relación con empresas o actividades de transporte, están sujetos al impuesto sobre las ventas, como el agenciamiento comercial v portuario de buques, o el de almacenamiento de carga o contenedores.
(Subrayado fuera de texto)

De lo expuesto anteriormente se reitera, para dar respuesta a los cuatro primeros interrogantes de su escrito, que el servicio de montacargas solamente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, cuando forma parte del servicio de transporte de carga, que con motivo de la movilización de la misma se presta en los puertos o aeropuertos.

En cuanto hace al tema de la retención en la fuente, se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho a la tarifa del uno (1%), por tratarse de un servicio de transporte de carga.

En los anteriores términos esperamos haber contribuido a aclarar las dudas por usted planteadas.

Atentamente,

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina jurídica