Concepto No 041669 Julio 08 de 2004

Mediante el escrito de la referencia, consulta usted si es jurídicamente viable acceder al estudio de una solicitud de revocatoria directa presentada por el contribuyente respecto de un acto administrativo definitivo ejecutoriado, proferido por la División de Liquidación, cuando inicialmente y dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reconsideración y posteriormente desistió del mismo, siendo aceptado el desistimiento por la División Jurídica.

Sobre el particular este despacho hace las siguientes consideraciones:

En materia tributaría, el artículo 736 del Estatuto Tributario, señala que "Sólo procederá la acción de revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa." (resaltado fuera de texto).

Interponer significa " Formalizar o presentar un recurso procesal; como los de nulidad, casación o apelación." (Diccionario de Derecho Usual - Editorial Santillana - Guillermo Cabanelas).

Cuando la norma habla de "interponer recursos en la vía gubernativa" se refiere a que los mismos deben ser presentados en debida forma con todos los requisitos exigidos por la ley y respecto de los cuales la oficina competente ha dictado el correspondiente auto admisorio, entrabándose así la discusión entre el Estado y el Contribuyente.

Si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario y el recurso de reconsideración es inadmitido, debe concluirse que aquel no se interpuso, haciendo procedente el ejercicio de la acción de revocatoria directa, respecto del acto administrativo.

 

Por el contrario, si el contribuyente interpone el recurso de reconsideración en debida forma y el mismo es admitido por parte de la oficina competente, existe una prohibición legal de incoar la acción de revocatoria directa.

Ahora bien, la figura del "desistimiento" consagrada en el artículo 54 del Código Contencioso Administrativo y entendida como la renuncia voluntaria al ejercicio de los recursos en la vía gubernativa, imposibilita al contribuyente para acudir a la vía jurisdiccional, porque a pesar de que por expresa disposición del artículo 62 del C.C.A., el acto administrativo queda en firme, no se entiende agotada la vía gubernativa.

Si el desistimiento del recurso de reconsideración trae como consecuencia la firmeza del acto administrativo, lo que en principio y en virtud de lo señalado en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo haría oportuna la solicitud de la acción de revocatoria directa, la misma sería improcedente por haberse interpuesto en su momento y en debida forma el correspondiente recurso.

En consecuencia, cuando un contribuyente interpone el recurso de reconsideración en debida forma y el mismo es admitido, no puede invocar la acción de revocatoria directa, aunque medie desistimiento del recurso y dicho desistimiento sea aceptado por la administración.

En segundo término, solicita se aclare el concepto No. 53700 de 2002 ( Agosto 22 ), en el sentido de precisar quien es el funcionario competente para ejercer la facultad de revocatoria directa esto es, el funcionario que profirió el acto que se pretende revocar oficiosamente o el Administrador, igualmente en el segundo de los casos quien debe proyectar la Resolución que la decide, esto es, el funcionario que profirió el acto o el funcionario de la División Jurídica.

Al respecto, el artículo 738 del Estatuto Tributario regula de manera expresa, la competencia para fallar las acciones de revocatoria directa que se presenten indicando que radica en el Administrador de Impuestos respectivo o su delegado. Es por esto, que los artículos 31 y 34 del Decreto 1265 de 1999, señalan como función del administrador para ejercerla directamente o a través de las Divisiones, la de fallar los actos administrativos de revocatoria directa.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Resolución 79 de 2000, ordena que le corresponde a la División Jurídica Tributaria " h) Proyectar los fallos de revocatoria directa para el administrador especial o local respectivo ".

La legislación tributaria no regula lo relativo a la competencia para revocar de oficio los actos administrativos proferidos por la administración o sus divisiones en ejercicio de la facultad oficiosa, razón por la cual se debe aplicar la norma general consagrada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo que dispone " Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte, ...".

La revocatoria directa conlleva en si misma la posibilidad para la Administración de autocontrolar sus propios actos administrativos, por eso es lógico que en primera instancia, estos puedan de oficio ser eliminados, retirados o suprimidos del ámbito jurídico de oficio, por los mismos funcionarios que los expidieron, en razón a que la competencia está expresamente determinada por el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Como alternativa, el inmediato superior, es decir el Administrador, puede ejercer en cualquier momento la facultad revocatoria que por ley contenciosa le ha sido otorgada.

Si es el Administrador el que asume la competencia para revocar de oficio un acto administrativo y en razón a que la expresión "fallo" comprende tanto las decisiones de oficio, como las resueltas a solicitud de parte, debe tenerse en cuenta el artículo 2 de la Resolución 79 de 2000, según el cual a la División Jurídica Tributaria le corresponde proyectar los faltos de revocatoria directa para el administrador especial o local respectivo.

Es por tal razón, que el Concepto 053700 de 2002 (Agosto 22) señala: " ...Pero si por el contrario, sin justificación alguna se obró en contra de una expresa prohición legal, el acto respectivo no está revestido de legitimidad por ser manifiestamente contrario a la Ley, causal ésta de revocatoria directa de los actos por la propia Administración a la luz del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que debe ser declarada por quien lo emitió o por su superior jerárquico. Es del caso advertir que la competencia establecida en el artículo 738 del Estatuto Tributario en cabeza del Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado se refiere a solicitudes presentadas por los contribuyentes."