Concepto Tributario No 041670 Julio 8 de 2004

En primer término, es necesario anotar que dentro de la competencia de esta División se encuentra la de absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Su inquietud se dirige a establecer si la naturaleza del Impuesto al Patrimonio creado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 corresponde a la de un impuesto autónomo o si es complementario del Impuesto Sobre la Renta.

Sobre el particular, la fuente formal es el Artículo 17 de la Ley 863 de 2003, mediante el cual se modificó el Capítulo V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario (Artículos 292 al 298, 298-1 y 298-2).

Es así como el Artículo 292 del Estatuto Tributario creó de manera temporal el Impuesto al Patrimonio, por los años gravables 2004, 2005 y 2006, el cual debe ser considerado de naturaleza autónoma y no complementaria, toda vez que el Legislador estableció directamente

los elementos del tributo en mención, de acuerdo con las facultades que le confiere el Artículo 338 de la Constitución Política, de la siguiente manera:

a) Sujetos pasivos: Las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta (Art. 292 E.T.), con las excepciones contempladas en el Articulo 297 ibídem.

b) Hecho generador: La posesión de riqueza a 1° de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos (Valor año base 2004) (Art. 293 E.T.)

c) Base gravable: El valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero de cada año gravable, determinado según lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos millones de pesos (Valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitación. (Art. 295 E.T.)

d) Tarifa: El 0.3% de la base gravable. (Art. 296 E.T.)

e) Sujeto activo: El Estado, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como entidad administradora del Impuesto al Patrimonio. (Art. 298-2 E.T.)

Es de resaltar, que el objeto del gravamen en el Impuesto al Patrimonio es la riqueza, en tanto que el Impuesto a la Renta como su nombre lo indica grava las rentas.

También se evidencia la autonomía del Impuesto al Patrimonio respecto del Impuesto sobre la Renta, en cuanto el Legislador previo para su liquidación un formulario oficial independiente. (Art. 298 E.T.) Así mismo, estableció un contenido específico para la declaración de este Impuesto, según lo dispuesto por el Artículo 298-1 del Estatuto Tributario.

Por último, para este Despacho el hecho de que la Ley tome como referencia para determinar los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio la situación de los contribuyentes declarantes del Impuesto Sobre la Renta, ello no significa que haya quedado atado al régimen aplicable a dicho impuesto en todos sus elementos.