CONCEPTO Nº  041677

08-07-2004

DIAN

 

 

Doctor

HERNAN ALBERTO GONZALEZ PARADA

Carrera 13 No. 92-57 oficina 304

Bogotá

 

 

Ref:    consulta radicada bajo el No. 15991 de 03/03/2004

 

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 de julio 15  de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.  En este sentido se emite el presente concepto.

 

TEMA                              Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES                FIRMA DE CONTADOR PUBLICO EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS

 

FUENTES FORMALES         Estatuto tributario . Articulo 602.

                                      Decreto 1000 de 1997 artículo 6.

 

PROBLEMA JURÍDICO:        

¿Las declaraciones tributarias del Impuesto Sobre las Ventas que presenten saldo a

favor deben firmarse por Contador Publico  aún cuando el responsable no tenga la

obligación de llevar libros de contabilidad?

 

TESIS JURÍDICA:

Las declaraciones del Impuesto Sobre las Ventas que presenten saldo a favor solo deben

firmarse por contador público, cuando el responsable se encuentre obligado a llevar

libros de contabilidad.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

En la petición de la referencia, solicita usted sea reconsiderado el concepto No. 051900  del 31 de marzo de 2000(sic), pues considera que la interpretación allí dada está por fuera del contexto del Artículo 602 del Estatuto  Tributario, y es contraria a la correctamente planteada en el concepto 82956 del 28 de octubre de 1.996, el cual señaló que la obligación de firmar por contador publico la declaración de ventas con saldo a favor es presupuesto para la validez de la declaración cuando el responsable esté obligado a llevar libros de contabilidad.

 

Dispone el artículo 602 del Estatuto Tributario:

 

La declaración bimestral deberá contener:

 

  1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección general  de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.

 

  1. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable

 

  1. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.

 

4 .La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

 

5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. (numeral Modificado Ley 223/95, art. 172)

 

6.    La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

 

Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador publico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000) , (valor año base 1987), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.

 

Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matricula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.

 

Al respecto es importante  tener en cuenta que el inciso segundo de la disposición transcrita , es claro cuando señala que los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad deben presentar declaración firmada por contador público, cuando el patrimonio o los ingresos brutos sean superiores al tope establecido que se reajusta anualmente.  Este deber formal también se predica respecto de la declaración del Impuesto Sobre las Ventas cuando presente saldo a favor, como requisito para tenerla como presentada siempre y cuando, claro está, el declarante esté obligado a llevar contabilidad.

 

De conformidad con el artículo 2º de la Ley 43 de 1990 se entiende por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

 

Ahora bien, de acuerdo al artículo 581 del estatuto tributario, la firma de las declaraciones tributarias por los contadores, certifican que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma y reflejan la situación financiera de la empresa. Por lo tanto, en las declaraciones tributarias respecto de contribuyentes  o responsables obligados a llevar libros de contabilidad, la firma implica certificación sobre la observancia de las normas contables, excepto que se firme con las salvedades cuando la contabilidad presente irregularidades.

 

Por lo tanto, las declaraciones del impuesto sobre las ventas con saldos a favor  solo deben ser firmadas por contador público, cuando el responsable esté obligado a llevar contabilidad, en la medida que su firma testifica sobre la contabilidad cuyos resultados son reflejados en la declaración tributaria, en este caso referidos a un saldo a favor, las operaciones, asientos y demás documentos que lo soportan.

 

En los anteriores términos se reitera lo expresado en el concepto 082956 de octubre 28 de 1996, se revocan los que le sean contrarios incluido el concepto 051900 de mayo 31 de 2000 y se aclaran los conceptos 089256 de 1998, 074985 de 2000, 036977 de 1998, 067481 de 1999, 072845 de 2000, 025410 de 1996, en lo pertinente.

 

Atentamente,

 

 

 

MARIA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO

Jefe oficina jurídica.