Concepto Tributario No 042008 Julio 12 de 2004

 

Se trata en el presente caso de determinar sí las funciones asignadas por el artículo 313 de la Constitución Nacional a los Concejales, se enmarcan dentro de la definición de servicio establecida en el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, y en consecuencia constituirse en un hecho generador del impuesto sobre las ventas-IVA.

En lo que respecta a la definición tributaria de servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas, el artículo 1o del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone:

"Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración."

Este decreto reglamenta la Ley 6a de 1992, mediante esta norma se pasa de una de lista de servicios gravados, a un sistema según el cual toda prestación de servicios en el territorio nacional está gravado con el IVA, salvo aquellos que expresamente excluya la ley, por lo que se requería una definición de servicio para generar la obligación tributaria. De la definición establecida se desprenden los siguientes elementos:

1.La prestación de una obligación de hacer (actividad material o intelectual)

2.La participación de dos partes: una que contrata la ejecución y la otra que desarrolla la actividad.

3.La ausencia de vinculo laboral

4.Contraprestadón por el servicio en dinero o en especie.

Si se analiza la noción de servicio del Decreto 1372 se tiene que el mismo está circunscrito a las obligaciones de hacer, originadas en una relación de carácter contractual, bilateral y onerosa.

Por otra parte, el artículo 312 de la Constitución Nacional define al Concejo Municipal como una corporación administrativa elegida popularmente estableciendo que los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos y que la Ley podrá determinar los casos en que tenga derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. La Ley 136 de 1994 en su artículo 65 reconoce a los miembros de los concejos de las entidades territoriales el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.

En su calidad de representantes y voceros de su comunidad, los Concejales deben cumplir las funciones administrativas descritas en el artículo 313 de la Carta Política, entendiéndose por función administrativa, la actividad que realiza el Estado por medio de sus diversos órganos y dependencias encaminada a prestar los servicios públicos que satisfagan necesidades sociales o colectivas.

Si tenemos presente que la función administrativa adelantada por los concejales se desarrolla dentro del marco constitucional del artículo 313, no es posible asimilar tal actividad a la prestación de un servicio en los términos económicos que involucra la norma tributaria, por lo que no puede interpretarse la definición del artículo 1o del Decreto 1372 de 1992, en el sentido absoluto de entender que toda prestación de hacer por la cual se recibe una contraprestación en dinero entraña un servicio sujeto al gravamen sobre las ventas, en cuanto es necesario analizar en cada caso la esencia y naturaleza de la actividad que se presta, lo contrario llevaría al extremo de concluir que por cuenta de una interpretación absoluta del decreto, se llegaría a la particular situación de convertir, genéricamente, a los servidores públicos y específicamente a los funcionarios públicos del Estado, en responsables del IVA por el ejercicio de sus funciones judiciales, legislativas o administrativas, lo cual no corresponde a la intención del legislador.

Lo expuesto permite concluir que, los concejales en su calidad de servidores públicos no son responsables del IVA por las funciones administrativas que cumplan en calidad de tales, sin perjuicio de su responsabilidad por la realización de otras actividades que se constituyan en hechos generadores de IVA.