Concepto Tributario No 042014 Julio 12 de 2004

En el escrito de la referencia efectúa usted una serie de preguntas relativas a la responsabilidad de un nuevo gerente frente al punible de Omisión del agente retenedor o recaudador.

Sobre el supuesto de que los pronunciamientos que emite esta Oficina son de carácter general y abstracto, me permito comunicarle que en el Concepto número 040423 de julio 14 de 2003, específicamente en el problema jurídico número 1, se desarrolla el tema atinente a la operatividad de las responsabilidades solidaria y subsidiaria, en cuyo texto puede conocer sus connotaciones, habida cuenta que como en ese pronunciamiento se advierte, son dos categorías distintas de responsabilidad con estructura y naturaleza propias. Se remite el concepto para su ilustración.

En cuanto a la responsabilidad penal que pueda caber al nuevo representante legal, es materia de competencia de las autoridades penales y estrechamente ligada a la situación individual, motivo por el cual no estamos facultados a hacer pronunciamiento alguno. No obstante, se advierte que por principio de derecho al ser el sujeto pasivo del punible persona calificada, solamente se podrá pregonar su participación desde el momento en que ostente el cargo, salvo que por otra circunstancia hubiera sido el obligado como persona natural a atender el deber formal.

Respecto de la causación de los intereses moratorios, de manera clara el inciso primero del artículo 634 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratoríos, por cada día calendario de retardo en el pago. Luego del anterior texto se deduce que estos intereses se generan desde el vencimiento de la fecha indicada por el gobierno para la presentación y pago de la declaración, sin importar que sobre la misma se hayan efectuado voluntaria u oficialmente modificaciones.

Igualmente, el inciso segundo del artículo 588 ibídem de manera expresa determina que toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Por tanto, sustituirá la anterior.

En cuanto a los títulos base de ejecución, el artículo 828 de la misma obra los enuncia y, en relación con las declaraciones privadas o sus correcciones, en cuanto a su exigibilidad como presupuesto de la ejecución, dispone de manera expresa que se tenga como presente desde la fecha en que debía ser cancelada la obligación, la que generalmente coincide con la señalada para la presentación.

Finalmente, tratándose de procesos concúrsales, como lo es el liquidatorio, la Administración se hará parte en los mismos o remitirá a ellos sus ejecuciones como lo ordena la Ley, sin que esto modifique el título ejecutivo con que pretenda hacer valer su acreencia.