Concepto Tributario No 043487 Julio 16 de 2004

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES: DEDUCCIÓN DE COSTOS Y GASTOS -USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES

FUENTES FORMALES: Artículos 26, 178 y 213 del Estatuto Tributario Decreto 2233 de 1996, Arts. 54 y 56

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cuál es el efecto de la declaratoria de nulidad del inciso tercero y parágrafo del artículo 56 del Decreto 2233 de 1996, en el manejo de los costos y gastos que afecten indistintamente a ingresos de ventas a mercados externos y del mercado nacional, realizados por parte de usuarios industriales de zonas francas?

TESIS JURÍDICA:

Por efectos de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado del inciso tercero y parágrafo del artículo 56 del Decreto 2233 de 1996, la deducción de costos y gastos imputables a los ingresos provenientes de ventas a mercados externos y nacionales por parte de usuarios industriales de zonas francas, se hace conforme a los artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario, sin establecer proporcionalidad alguna.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Conforme al artículo 213 del Estatuto Tributario: "Las personas jurídicas usuarias de las Zonas Francas Industriales estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, correspondiente a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la Zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que la desarrollen...."

Este artículo reproduce en su esencia el artículo 15 de la Ley 109 de 1985, por la cual se establece el estatuto de las zonas francas.

El decreto 2233 de diciembre 7 de 1996, al reglamentar la Ley 109 de 1985, señaló en su artículo 54:

"De conformidad con el articulo 213 del Estatuto Tributario o con las normas que lo sustituyan o modifiquen, para los Usuarios Industriales de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, constituye renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios la parte proporcional de los ingresos obtenidos por sus ventas a mercados externos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo anterior."

A su vez el artículo 56 del decreto citado, establecía:

"Los Usuarios Operadores deberán presentar declaración de renta y complementarios de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional.

Los Usuarios Industriales deberán presentar anualmente, dentro de los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional, la declaración de renta con los datos necesarios para la determinación normal de la base gravable, de acuerdo con las normas vigentes.

Para el efecto, el Usuario respectivo deberá llevar contabilidad separada, respaldada por los comprobantes internos y externos pertinentes, así:

1. De los ingresos por venta de bienes o de servicios al extranjero y de los costos imputables a los mismos.

2. De los ingresos por venta de bienes o de servicios al mercado nacional y de los costos imputables a los mismos.

Parágrafo. Cuando los costos y gastos en que hayan incurrido afecten indistintamente a ingresos provenientes de ventas a los mercados externo y nacional, sin que sea posible establecer su imputación directa a uno o a otro, serán admisibles dichos costos y gastos, para determinar la renta gravable, en la misma proporción que tengan los ingresos por ventas al mercado interno dentro del total de los ingresos operacionales del ejercicio fiscal."

Mediante sentencia de noviembre 17 de 2000, el Honorable Consejo de Estado, en expediente No 10255 Magistrado Ponente Daniel Manrique Guzmán, declaró la nulidad del texto resaltado en negrita de las normas transcritas.

La corporación, en la argumentación del fallo expone:

"Ahora bien no es posible, porque no lo autoriza la ley, deducir de los ingresos que constituyen renta exenta los costos y deducciones imputables a la misma, ya que eso equivaldría a modificar el sistema legal de depuración de la renta, y a crear una especie de "prorrateo" de los costos y gastos deducibles que no está prevista en la ley, y que en la práctica equivale a desconocer la procedencia de los mismos sin justificación alguna, pues salvo las limitaciones expresamente consagradas en la ley, son deducibles los costos imputables a la totalidad de los ingresos declarados como constitutivos de renta, concepto que incluye la renta exenta, y la totalidad de las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, sea ésta gravada o exenta".

Con la declaratoria de la nulidad de los apartes resaltados, se tiene entonces que la depuración de los ingresos para establecer la renta gravable por parte de los usuarios industriales de zonas francas, se hace conforme a la regla general establecida en los artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario, sin consideración a la fuente de los ingresos.

Por disposición del artículo 69 de la Ley 863 de 2003, los artículos 213 y 322 literal m del Estatuto Tributario, así como el artículo 15 de la Ley 109 de 1985, quedan derogados a partir del 31 de diciembre de 2006, con lo cual desaparece esta renta exenta.

Acorde con lo señalado en la sentencia citada y el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, para establecer la renta gravada como la exenta, se efectúa la depuración de los costos y gastos que de acuerdo con la ley cumplan los requisitos para su aceptación en los términos de los artículos 26, 178 y demás normas concordantes del citado Estatuto.

Finalmente, en relación con la compensación de las pérdidas fiscales, éstas deben surgir de la actividad desarrollada por la entidad contribuyente, compensación que se efectúa por las sociedades sobre las rentas líquidas ordinarias que se declaran en Colombia de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Tributario. Sobre el particular se remite el Concepto 033741 de 2004, que trata de manera general el tema.