Concepto Tributario No 047293 Julio 30 de 2004

 

Artículo 58 de la Ley 863 de 2003.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas de carácter general y abstracto que se presenten con relación a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Plantea en su consulta de la referencia varias inquietudes respecto de la obligación de suministrar la información de que trata el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y su Decreto reglamentario 537 de 2004, tema que fue abordado por la Entidad en la Resolución No 02655 de abril 2 de 2004, "Por medio de la cual se señalan los formatos y especificaciones técnicas del medio magnético para la presentación de la información que deben suministrar las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales", que puede ser consultada en la página WEB de la Entidad. Documento que, junto con el oficio con número de radicado 042293 del 10 de julio pasado, del cual se envía fotocopia para su conocimiento, responden la mayor parte de las preguntas formuladas en su escrito.

Ahora, en lo que tiene que ver con la obligación de reportar los ingresos provenientes de las donaciones recibidas, se le comunica que de acuerdo con lo señalado en el artículo primero de la resolución citada y el Decreto 537 de 2004, el monto de los ingresos percibidos por las entidades públicas o privadas en virtud de los convenios de cooperación y asistencia técnica, no es un concepto objeto de información.

Con relación al tipo de transacciones que deben ser reportadas, se reitera lo manifestado en la fotocopia del oficio anexo y lo dispuesto en el decreto citado, que la información a enviar mensualmente corresponde únicamente a la totalidad de los contratos vigentes con cargo a los convenios en ejecución, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas mediante Resolución 02655 de 2004.

En cuanto a su solicitud referida al concepto de prestación de servicios gravados, es necesario traer la definición que hizo del mismo el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992:

"Artículo 1°. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración".

Por último, es de anotar que la distinción entre convenios y contratos la señaló la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, en sentencia de octubre 18 de 1972, cuando afirmó: "Distinguese el contrato de la convención en que el acuerdo de voluntades que lo forma se encamina exclusivamente a generar obligaciones, en tanto que la convención puede ir en pos no sólo de este objetivo, sino también de modificar o extiguir obligaciones ya creadas. Por eso se dice con propiedad que la convención es género y el contrato especie. El nacimiento de obligaciones constituye, pues, el efecto propio del contrato", concepto que se considera pertinente en el marco de las normas custionadas.

De esta forma esperamos haber contribuido a aclarar las inquietudes planteadas a la Entidad.

 

Oficina Jurídica