Concepto Tributario No 041280 Julio 07 de 2004

 

Estudiada la inquietud por usted formulada, en oficio de la referencia, asume el despacho que la misma se halla encaminada a precisar cual es el tratamiento impositivo en materia de impuesto sobre las ventas en contratos interadministrativos en los cuales la entidad contratista, para la ejecución y desarrollo de la actividad contratada, debe acudir a terceros que pertenecen al régimen simplificado del IVA.

 

Al respecto, es necesario considerar previamente si la entidad contratista responde a la calidad de responsable y/o agente de retención por IVA.

 

En términos generales y conforme al artículo 420 del E.T., son responsables quienes vendan o importen bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente así como quienes presten servicios gravados en el territorio nacional, así sea ocasionalmente.

 

De acuerdo con la previsión anterior, si una entidad, aun cuando oficial, presta un servicio que por expresa disposición legal no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, por ejemplo, la realización de encuestas, la misma asume la calidad de responsable frente al IVA y como tal debe responder ante la administración tributaria.

 

Cuando un responsable del régimen común, adquiere bienes y/o servicios gravados de un responsable del régimen simplificado, el concepto unificado de impuesto sobre las ventas 0001 de 2003, precisa:

 

IMPUESTOS DESCONTABLES - OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.

 

DESCONTABLES EN OPERACIONES CON EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

 

El artículo 485- 1 del Estatuto Tributario, se refiere a los descuentos del impuesto sobre las ventas liquidados sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado: «El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.»

 

El artículo 437-1 del Estatuto Tributario ha prescrito: «Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.»

 

El artículo 24 de la Ley 633 de 2000 modificó el inciso segundo del artículo 437-1, así: «La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores.»

 

Los responsables del régimen común pueden llevar como impuestos descontables los legalmente autorizados de conformidad con lo prescrito por el artículo 485 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, en las operaciones gravadas realizadas por responsables del régimen común con responsables del régimen simplificado, en la medida que se causa el impuesto sobre las ventas, el responsable del régimen común, conforme con lo previsto en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, tiene la posibilidad de llevar como descontable el impuesto sobre las ventas retenido, cumpliendo las exigencias previstas en los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. Lo anterior tiene como finalidad no hacer gravosa la situación tanto económica como fiscal de dicho contribuyente, hallándose así en igualdad de condiciones frente a los demás responsables del impuesto sobre las ventas.

 

Además, el tratamiento fiscal entre responsables del régimen común y del régimen simplificado corresponde a un manejo de carácter no solo económico sino tributario, en la medida que el responsable del régimen simplificado no tiene responsabilidad legal de recaudar el impuesto generado en la operación ni presentar declaración por dicho concepto.

 

A pesar de la nulidad del artículo 5 del Decreto 380 de 1996, es evidente que el responsable del régimen común no puede en modo alguno sustraerse al cumplimiento de todas las obligaciones que en materia del impuesto sobre las ventas y concretamente frente a los impuestos descontables, se encuentran contempladas en el Título Vil del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

 

En efecto para determinar el impuesto a pagar, el responsable del régimen común debe tener en cuenta no solo los artículos 483 y 485 del mismo ordenamiento a los que remite el artículo 485-1, inciso 1, que había sido objeto de reglamentación por parte de la norma anulada, sino que además debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 490 del Estatuto Tributario, aplicable cuando el responsable no hubiere podido determinar en forma clara y precisa los impuestos que son imputables a sus operaciones gravadas, exentas y excluidas, debiendo efectuar la proporcionalidad a que alude esta norma.

 

Igualmente, el responsable debe tener presente, entre otras normas, el artículo 491 y la norma general del artículo 488, así como lo dispuesto en el 496 del mismo ordenamiento jurídico, referente a la oportunidad de los descuentos, lo cual denota la necesidad de atender la generalidad de las disposiciones del impuesto sobre las ventas no siendo posible que el contribuyente se limite a las normas mencionadas en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario.

 

De conformidad con el artículo 4 del Decreto 380 de 1996: «Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1 de este decreto.

 

Para los efectos de este artículo, el responsable del régimen común elaborará la respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente.»

 

Es importante destacar que lo dispuesto por el articulo 485-1 del Estatuto citado, tiene aplicación siempre que se cumplan los presupuestos previstos por el articulo 488, toda vez que solo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Es decir que lo relevante para que el impuesto asumido pueda ser tratado como descontable es el cumplimiento de las previsiones legales.

 

Si el responsable del régimen común adquiere bienes o servicios gravados del régimen simplificado con la finalidad de destinarlos a operaciones gravadas, exentas o excluidas debe llevar cuentas separadas con el fin de conocer la imputación directa tanto de los bienes y/o servicios como de los impuestos causados con derecho a descuento. De no ser posible conocer la imputación directa, debe efectuar la proporcionalidad (prorrateo) conforme con lo previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, procedimiento que deben efectuar todos los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, lo que permite una mayor neutralidad y eficacia en el manejo de los impuestos descontables.

 

Los responsables del impuesto sobre las ventas que sean sujetos de retención a título de este impuesto, podrán tratar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor en las declaraciones del periodo durante el cual se efectuó la retención o en los dos periodos siguientes, tal como lo señala el artículo 484-1 del Estatuto Tributario.

 

El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que se destinan indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas debe llevarse como descontable en forma proporcional: El artículo 490 del Estatuto Tributario ordena proporcionalidad entre el impuesto generado en bienes y servicios que son destinados por el responsable a operaciones gravadas, excluidas y exentas, cuando no sea posible determinar una imputación directa a cada una de ellas.

 

Para efectos de la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el documento soporte será el expedido por el vendedor o el adquirente del bien o servicio."

 

Téngase presente que, la cita del artículo 4° del decreto 380 de 1996, se considera derogada por el artículo 3° del decreto 522 de 2003, en lo que respecta al documento que debe emitir el responsable del régimen común en operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado, (en cuanto este señala nuevos presupuestos), así como en lo relativo a la elaboración de la nota de contabilidad, manteniendo vigencia solamente lo dispuesto en el parágrafo del citado artículo 4°, en cuanto la retención en la fuente se realizará tendiendo en cuenta la prestación principal, de conformidad con las normas presupuéstales.

 

En los referidos términos, es claro que si la entidad oficial es agente de retención y además responsable del IVA, cuando contrate con responsables del régimen simplificado la prestación de servicios gravados debe asumir el impuesto retenido, el cual se podrá llevar como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.

 

Por el contrario, si la entidad no es responsable del IVA aun cuando esté calificada como agente de retención y contrata con responsables del régimen simplificado la prestación de servicios gravados, no está obligada a efectuar la retención, pues en términos del literal e) del artículo 437 del E.T., son responsables del impuesto, " los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.

 

De otra parte, tratándose de un no responsable del impuesto sobre las ventas el impuesto cancelado pasa a formar parte del costo del bien o servicio adquirido.

 

En los anteriores términos damos respuesta a su interrogante, de persistir alguna inquietud con gusto estaremos atentos a avocar el conocimiento de la misma.