DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto Tributario No 044520 Julio 21 de 2004

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, relacionada con la distribución de utilidades, afectadas por ajustes por inflación.

El consultante partiendo de la premisa de que existen diferencias entre las utilidades históricas (sin ajustes por inflación) y las utilidades ajustadas por inflación, pregunta ¿en caso de que un contribuyente quiera repartir las utilidades históricas, cual sería el tratamiento de la diferencia frente a las utilidades ajustadas o si se puede registrar contra la cuenta de re valorización del patrimonio?

Al respecto es necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 348-1 del Estatuto Tributario que establecía la obligación de ajustar los ingresos, costos y gastos realizados en el período gravable, fue derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 y por expreso señalamiento de su artículo 14, los cambios introducidos por esta Ley, se aplican en lo pertinente, para efectos contables.

Por otra parte, el artículo 348 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes obligados a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación, deben llevar una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria". A su turno, el artículo 350 ibídem, establece que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta y que la aplicación del ajuste integral por inflación, requerirá que dichas partidas sean reflejadas en el estado de pérdidas y ganancias.

En concordancia con lo anterior, el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992 indica:

"Artículo 17. Utilidad o pérdida por exposición a la inflación. Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

Cuando la cuenta corrección monetaria fiscal arroje un saldo crédito, éste constituirá ingreso gravable; cuando la cuenta corrección monetaria fiscal arroje un saldo débito éste constituirá un gasto deducible en el respectivo período."

Lo anterior significa, que el saldo crédito o débito de la cuenta corrección monetaria, que constituye la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, hace parte integral del estado de pérdidas y ganancias y tiene efecto en la determinación de la renta.

Cuando una sociedad distribuye las utilidades de determinado ejercicio gravable, puede distribuir una cifra igual o inferior a la utilidad neta del ejercicio, pero de ninguna manera puede distribuir un monto que exceda la utilidad neta después de impuestos, que arroja el estado de resultados. Según las descripciones y dinámicas del artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, por el cual se modifica el plan único de cuentas para los comerciantes, en la cuenta 37 se registra el valor de las utilidades obtenidas en ejercicios anteriores, que estén a disposición del máximo órgano social, es decir las utilidades acumuladas no apropiadas.

No sobra añadir que los artículos 345 y 347 del Estatuto Tributario, señalan taxativamente los conceptos de las partidas débito y crédito que se pueden registrar en la cuenta revalorización del patrimonio.