OFICIO 44924

22 de julio de 2004

 

 

Reitera usted una consulta formulada en el sentido de aceptar la compensación de obligaciones tributarias cuando particulares sean beneficiarios de condenas impuestas a la Nación por laudos arbitrales, lo cual en su concepto permitiría al Estado recuperar importantes recursos.

 

Analizados los fundamentos de su solicitud, este despacho hace las siguientes consideraciones:

 

Tal y como esa Dirección lo afirma y acepta  " los laudos arbitrales no están incluidos en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 2126 de 1997", razón por la cual no es procedente solicitar que por vía de interpretación se admita la aplicación de créditos reconocidos en laudos arbitrales con obligaciones administradas por la DIAN, extendiéndose el  alcance de lo expresamente señalado por la ley.

 

Si la intención del legislador hubiese sido la de permitir la compensación de la que habla el articulo 29 de la Ley 344 de 1996, respecto a todos y cada uno de los mecanismos de solución de las controversias judiciales (conciliación prejudicial, conciliación judicial, arbitraje, amigable composición y transacción), lo habría ordenado de manera expresa, pero lo limitó en lo que tiene que ver con tales mecanismos, a las conciliaciones judiciales, las cuales tienen unas características propias, que las hacen plenamente identificables .

 

Es innegable que tal y como usted lo señala, la decisión arbitral "constituye, al igual que la conciliación, la amigable composición y la transacción, un mecanismo de solución de las controversias judiciales con expresa permisión constitucional, que pone fin con altura de cosa juzgada a cualquiera acción judicial que se pretenda proponer entre las partes por los mismos hechos", pero tal razón no resulta jurídicamente válida para modificar lo expresamente ordenado por el legislador.

 

En ejercicio de la potestad reglamentaria y con el fin de desarrollar y hacer operativa la ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2126 de 1997, mediante el cual se reglamentó el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, señalando tal y como lo ordenó la ley que las decisiones judiciales respecto a las cuales se aplica la compensación de créditos con obligaciones administradas por la DIAN, son las sentencias y las conciliaciones judiciales.

 

Según el artículo 66 del C.C.A. " Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo..", el Decreto 2126 de 1997, se encuentra vigente, es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos y goza de presunción de legalidad, razones suficientes para que en desarrollo de la  competencia para interpretar y aplicar las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  este despacho haya expedido el Concepto 0005 de 2003 (Agosto 8) en los términos por todos conocidos.

 

Es evidente que la jurisprudencia,  amparada en el principio de la seguridad jurídica, ha señalado que las decisiones contenidas en laudos arbitrales, en lo que tiene que ver con su tránsito a cosa juzgada en última instancia, salvo los recursos de ley, son  equiparables en cuanto a sus efectos a los de una sentencia judicial, pero esta igualdad se circunscribe a la garantía de los derechos procesales y no puede extenderse a la aplicación de la compensación de créditos reconocidos con obligaciones  debidas por el beneficiario del pago y administradas por la DIAN, figura en la cual la ley determinó las decisiones judiciales respecto de las cuales procede.

 

Por último, es determinante señalar que la función administrativa tiene un carácter reglado, lo cual conlleva a que la autoridad tributaria no puede actuar por fuera de los límites que establece la misma Ley, por lo que ante la falta de autorización expresa de la compensación frente a los laudos arbitrales no procede su aplicación.

 

Por las anteriores consideraciones, este Despacho confirma la doctrina expuesta en el Concepto 00005 de 2003 (Agosto 5).