DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto Tributario No 045546 Julio 23 de 2004

 

Sea lo primero poner en su conocimiento que la función interpretativa a cargo de esta Entidad respecto de las normas de carácter tributario, aduanero y cambiario, asignada por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, implica que el carácter de los pronunciamientos sea general y abstracto y así se contempla en el desarrollo de las políticas institucionales de seguridad jurídica, en las que se restringe la alusión directa a casos particulares y concretos, por lo que, la doctrina oficial contenida en los Conceptos debe ser analizada por el interesado quien evaluará la pertinencia en su caso concreto. Por tal motivo, las respuestas que se le han suministrado tienen esta condición.

Previas las anteriores precisiones, me permito dar respuesta a sus interrogantes en el orden de formulación:

Primera pregunta:

¿Cuál es el alcance del término "viuda", previsto en el artículo 108-1 del Estatuto Tributario?

Los artículos 28 y 29 del Código Civil regulan lo concerniente al sentido de las palabras y expresiones en la actividad interpretativa, y señalan que las palabras de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, pero cuando el legislador las defina expresamente para ciertas materias, se les debe dar en éstas su significado legal; lo mismo ocurre con las palabras técnicas de toda ciencia o arte en donde se deben tomar en el sentido que les den las personas que las profesan, a menos que aparezca claramente definido en la ley que se han tomado en un sentido diverso.

Bajo las anteriores premisas, es de advertir que para efectos fiscales a la palabra "viuda" o para el estado civil de viudez de donde deriva, el legislador no confirió connotación distinta a la de su situación de estado civil y calidad que se ostenta de él bajo los criterios conocidos, aceptados y reglamentados en las leyes civiles colombianas y, en tal sentido, en aplicación del principio de igualdad y ante la ausencia de restricción legal sobre el tema, se ha de entender que cuando los contribuyentes obligados a presentar Declaración de Renta y Complementarios que vinculen laboralmente a hombres que detenten el estado civil de viudez respecto de quien fuera miembro de las fuerzas armadas, es plenamente aplicable el beneficio de que trata el artículo 108-1 del Estatuto Tributario.

Respecto de la igualdad que deben ostentar las personas por razones de sexo, la Honorable Corte Constitucional, se pronunció, entre otras, en la sentencia C-410 del 15 de septiembre de 1994, al estudiar la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

"El principio del tratamiento igualitario y de exclusión de discriminaciones odiosas se halla reiterado en importantes instrumentos internacionales, así, a título de ejemplo, el Pacto de derechos civiles y políticos recoge en su artículo 3° la igualdad de hombres y mujeres "en el goce de todos los derechos civiles y políticos", y en el artículo 26 consagra la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminar por las causales allí mencionadas; otro tanto acontece con el Pacto de derechos económicos sociales y culturales (arts. 2° y 3°) que garantiza el ejercicio y goce de derechos de esa índole sin distinción de sexo. En 1967 las Naciones Unidas adoptaron la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, y en ella consta el compromiso de los Estados firmantes de propender la igualdad de derechos políticos, civiles y económicos entre las personas de uno y otro sexo; en 1979 se adoptó otra convención sobre el mismo tema y con la misma denominación aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981, mucho más concreta que la anterior en la regulación de las discriminaciones prohibidas.

"Sucesivas leyes fueron concretando el derecho a la igualdad formal; la Ley 28 de 1932 reconoció a la mujer la libre administración y disposición de sus bienes, y en el artículo 5° abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser el representante legal de la mujer; el Decreto 1260 de 1970 eliminó la obligación de la mujer de llevar el apellido del marido; el Decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer; el Decreto-Ley 999 de 1988 en su artículo 94, permite a la mujer casada adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la proposición "de" en los casos que ella lo hubiera adoptado o hubiese sido estatuido por la ley; las Leyes 1a de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. A ese propósito se suma también la voluntad del constituyente que plasmó especificaciones de la igualdad formal, ya contemplada en el artículo 13, a lo largo de la Constitución; dentro de esas expresiones, algunas se refieren al sexo, el artículo 42, por ejemplo, preceptúa que "las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja..." y el artículo 43 dispone que "la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades" y además que "la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación"."

Por lo anteriormente expuesto, para las personas que vinculen a viudos del personal de la fuerza pública o a los hijos de los mismos mientras sostengan el hogar, que hayan fallecido en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden, o por acción directa del enemigo, tienen derecho a solicitar el beneficio de que trata el artículo 108 del Estatuto Tributario.

Segunda pregunta:

¿Son procedentes los beneficios establecidos en el artículo 108-1 del Estatuto Tributario, cuando se vinculan a laborar a compañeros permanentes de los miembros de la fuerza pública que se encuentran en las condiciones del citado artículo?

El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 reconoció a partir de su vigencia, para todos los efectos civiles, la existencia de un nuevo estado civil de las personas al que denominó "unión marital de hecho", formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, a cuyos integrantes llamó para los mismos efectos, "compañero y compañera permanente".

Al ser éste un nuevo status jurídico, específico y diferente a los demás contemplados en el ordenamiento legal, con efectos genéricos restringidos al campo civil como lo dispone la ley que lo crea, se evidencia que su incidencia, repercusiones y efectos en cualquier otro campo del derecho, debe ser dispuesto expresamente por la ley. En este contexto, en concordancia con los principios de legalidad y expresividad de los tratamientos exceptivos en materia tributaria, se precisa que el artículo 108-1 del Estatuto Tributario no prevé la ampliación de este tratamiento exceptivo a quienes vinculen laboralmente a los compañeros permanentes de miembros de la fuerza pública en las condiciones señaladas en el artículo, en atención a las diferencias existentes entre estas dos instituciones jurídicas, el matrimonio y la unión marital de hecho, conforme lo ha establecido la legislación y reconocido la jurisprudencia.

Ya la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-533 del 10 de mayo de 2000, al conocer la demanda contra los artículos 140 numeral 5° (parcial) y 145 del Código Civil, realizó un estudio sobre el matrimonio y la unión marital de hecho (de donde emerge la calidad de compañero permanente de acuerdo a la Ley 54 de 1990), manifestó:

"4. Esta diferencia sustancial entre el matrimonio y la unión de hecho, ha sido ya admitida por la jurisprudencia constitucional, que al respecto ha indicado:

""Sea lo primero decir que es erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho, como la denomina la Ley 54 de 1990. Basta leer el artículo 42 de la Constitución para entender por qué no es así.

"El noveno inciso del artículo mencionado, determina que "Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil". Nada semejante se prevé en relación con la unión marital de hecho, precisamente por ser unión libre.

"Tampoco acierta el actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen en cuenta únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas. Pero la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, a la cual la Ley 54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja. "De allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio. "En síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre"."

Tercera pregunta:

¿Qué documento debe expedir el Ministerio de Defensa para probar el estado civil de viuda del trabajador a fin de poder hacer exigible el beneficio tributario?

Aunque no corresponde a las materias de conocimiento de esta Entidad, sobre el tema planteado considera el Despacho que incumbe al interesado probar su estado civil de casado con el miembro de las fuerzas armadas o hijo de los mismos, mediante el respectivo registro civil, porque de manera expresa el legislador dispuso que "el estado civil debe constar en el registro del estado civil" y que "los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos" (Decreto 1260 de 1970, artículos 101 y 105).

En cuanto al sostenimiento del hogar de los hijos de los miembros del personal de la fuerza pública, no existe, prueba específica determinada en la ley para el efecto, luego habrá libertad probatoria de utilización de cualquiera de los medios legales para acreditar dicha situación y, por ende, estará supeditada al valor probatorio que le otorgue el Ministerio de Defensa, que a voces del artículo 108-2 del Estatuto Tributario es la entidad encargada de certificar estos hechos.

Por consiguiente, no es al Ministerio de Defensa a quien corresponde probar el estado civil de las personas ni lo correspondiente al sostenimiento del hogar por parte del hijo del miembro de la fuerza pública fallecido, sino certificar estas circunstancias con fundamento en el material probatorio allegado. El artículo 108-2. como se advirtió, es claro en establecer que este organismo debe certificar que, ante él se acreditaron los requisitos exigidos por la ley para que la persona que por la cual se solicita la deducción los cumplió y, en especial, que el miembro de la fuerza pública falleció en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o por acción directa del enemigo, o se encuentran desaparecidos o secuestrados por el enemigo, o que los exmiembros de la fuerza pública hayan sufrido disminución de su capacidad psicofísica, conforme a la legislación sobre la materia, porque estos eventos son de su competencia.