DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto Tributario No 045553 Julio 23 de 2004

 

Renuncia al término de respuesta del requerimiento especial.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas de carácter general y abstracto que se presenten con relación a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

En su oficio solicita se informe si la renuncia del contribuyente al término para dar respuesta al requerimiento especial afecta los términos para proferir los actos administrativos siguientes y si la Administración puede practicar válidamente pruebas relativas al proceso, a partir de la fecha de la renuncia.

Sobre el particular le manifiesto que los términos consagrados en las normas procesales hacen parte de los derechos al debido proceso, de contradicción y de acceso a la justicia, lo que exigen que los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones los deben observar con el fin de garantizar a los administrados la efectividad de los derechos sustanciales, siendo solamente renunciables en aquellos eventos que expresamente los permite la ley.

Sobre el particular el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil prescribe:

"Articulo 6°. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley."

Por su parte, este Despacho en el Concepto 122448 de diciembre 20 de 2000, se pronunció sobre el tema afirmando:

"Todo procedimiento jurídico contiene etapas y momentos procesales con términos definidos que deben cumplirse estrictamente y que hacen parte del debido proceso so pena de incurrir en una anomalía generadora de nulidades. Además, proporcionan seguridad jurídica, tanto para la administración como para el administrado."

En este mismo sentido se encuentra la jurisprudencia de las altas cortes cuando han abordado el tema relativo a las normas procesales:

"Debe resaltase además que, las normas procesales son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley (CPC, art. 6°). Por ello, deben observarse las normas procesales no solamente como obligación de las partes y de quienes intervengan en el proceso (art. 118 ibídem), sino también por parte del juez. No de otra manera deben interpretarse las anteriores disposiciones, pues el no hacerlo implicaría el caos procesal, pues quien está llamado en nombre del Estado a imponer el orden y la armonía en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, cuando estos directa y espontáneamente no lo hacen, lejos de acercarse a tal cometido, estaría distorsionado sus verdaderas funciones, empeorando la situación antes que propender por su resolución.

"Entonces tanto "las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquiera otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales". Términos que por regla general "son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes" (Sent. C-012/2002). Sentencia T-736 de 2003, de la Honorable Corte Constitucional. M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería

"El derecho fundamental al debido proceso consiste en la garantía del ciudadano de que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden emplear un procedimiento diferente al asignado por la Constitución o la ley en cada caso, al tomar las decisiones asignadas legalmente; por ello, las normas procesales son de orden público e indisponibles por los asociados. Sin duda, los elementos esenciales de este derecho que deben tenerse en cuenta para la presente decisión están contenidos en los dos primeros incisos del artículos 29 de la Constitución Política, que determinan:

"ART. 29.—El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...)". Consejo de Estado, sentencia 692 del 21 de octubre de 2002. C.P. Dra. Carmenza Mejía Martínez

De lo anterior se puede concluir que al no estar previsto dentro de la legislación fiscal la renuncia de los términos por parte del contribuyente para dar respuesta al requerimiento especial, no es procedente aceptar la manifestación que el investigado haga al respecto.

Ahora bien, el Estatuto Tributario en su artículo 708 consagra el procedimiento correspondiente a la ampliación del requerimiento especial una vez recibida la respuesta al requerimiento especial elevado al contribuyente por la División de Fiscalización, previéndose como término para hacerlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial. Este mismo término de referencia lo estableció el legislador para la notificación de la liquidación de revisión en el artículo 710 del mismo estatuto, en donde se señaló que se debe hacer dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, según el caso.

Las anteriores referencias normativas llevan a concluir que los términos previstos en la ley para la notificación de los actos administrativos siguientes al requerimiento especial se encuentran referidos a los que expresamente consagró la ley para la respuesta que sobre el requerimiento debe dar el contribuyente, es decir, independientemente de la manifestación que haga el investigado sobre la renuncia del término de respuesta al requerimiento especial o su ampliación, la administración no tiene competencia para proferir los actos correspondientes, porque de hacerlo se encontraría inmersa en la causal tercera de nulidad prevista en el artículo 730 ibídem.

Lo mismo sucede respecto de la práctica de pruebas solicitadas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, que deben ser practicadas dentro del término señalado por la ley para proferir la ampliación al requerimiento especial o la liquidación de revisión, según corresponda, así expresamente lo prescriben los artículos 708 y 710 citados.

Ya para terminar y en otro contexto, referido específicamente al trámite utilizado cuando se presentó la petición a esta dependencia, es necesario recordar que cuando sea necesario elevar consultas a la Oficina Jurídica de la Entidad, se debe atender el procedimiento establecido en la Orden Administrativa No. 0009 de diciembre 6 de 2001.