DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto Tributario No 045889 Julio 26 de 2004

 

Solicita se le informe si el Concepto 21596 de abril 01 de 1998 cuyo tema es el IVA y el subtema el Servicio complementario de enérgica eléctrica a la fecha se encuentra vigente.

Sea lo primero manifestar que la competencia del Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y la resolución No. 5467 de 15 de junio de 2001; en estas condiciones, la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.

En los citados términos nos permitimos informarle que, la Oficina Jurídica de esta Entidad elaboró el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 del 19 de junio de 2003, con el fin de mantener la unidad doctrinal sobre la materia, derogando los Conceptos expedidos por esta oficina con anterioridad a la fecha de su expedición en materia de régimen sobre las ventas.

Acerca del tema, el Concepto mencionado expresa:

"LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA, ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, ASEO PUBLICO, RECOLECCIÓN DE BASURAS, Y GAS DOMICILIARIO YA SEA CONDUCIDO POR TUBERÍA O DISTRIBUIDO EN CILINDROS, LOS PRIMEROS DOSCIENTOS CINCUENTA IMPULSOS MENSUALES FACTURADOS A LOS ESTRATOS 1 Y 2 DEL SERVICIO TELEFÓNICO LOCAL Y EL SERVICIO TELEFÓNICO PRESTADO DESDE TELÉFONOS PÚBLICOS. (NUMERAL 4 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)"

"El numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario exceptúa del impuesto sobre las venías, algunos de los servicios públicos domiciliarios. Ha de entenderse que el beneficio opera exclusivamente en relación con los de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, lo mismo que respecto de las actividades complementarias."

"Para los efectos de la exclusión, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que precisa en su artículo 1°: «Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley".

"SERVICIO DE energía"

"Conforme con la Ley 142 de 1994 se entiende por servicio de energía el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión."

"En consecuencia el servicio de energía y sus actividades complementarias en los términos de la Ley 142 de 1994, se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con el numeral 4°. del artículo 476 del Estatuto Tributario." ( Pag. 116 )