OFICIO 46394

27 de julio de 2004

 

 

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas de carácter general y abstracto que se presenten con relación a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

 

Presenta en su escrito varias inquietudes sobre temas tributarios los cuales se resolverán en el mismo orden en que fueron planteados:

 

Pregunta 1

¿Se deben incluir las compensaciones pagadas a asociados de una cooperativa de trabajo asociado en la información a reportar en medios magnéticos por el año 2003, ordenada por el literal e), del artículo 631 del Estatuto Tributario?

 

La calidad de renta de trabajo de los pagos realizados a los asociados de las cooperativas de trabajo asociado, se encuentra regulada en el parágrafo 1° del artículo 103 del Estatuto Tributario, así: “Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de la Protección Social) y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.”

 

Por lo anterior expuesto, los pagos realizados por las cooperativas de trabajo asociado a sus cooperados denominadas compensaciones, serán consideradas rentas de trabajo cuando cumplan los requisitos del artículo descrito y  deberán ser reportados como tal, cuando se le solicite a las cooperativas la información de que trata el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

 

Cuando la información la reporte la empresa que ha contratado los servicios a la cooperativa de trabajo asociado, ésta se debe presentar como servicios pagados a la cooperativa y no al asociado.

 

Pregunta No. 2

¿Están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio los fondos de empleados que no desarrollan actividades comerciales, industriales ni financieras diferentes a la inversión de su patrimonio?

 

Acorde a lo estipulado en el artículo 292 del Estatuto Tributario son sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta, por tanto, como los fondos de empleados cuyo objeto social no es la realización de  actividades industriales, comerciales o de mercadeo distintas a la inversión de su patrimonio, no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Tributario, no se encuentran obligados a presentar declaración por este tributo y, en consecuencia, no sujetos pasivos del impuesto al patrimonio

 

De otra parte, es de señalar que de conformidad con el numeral 3° del artículo del articulo 19 del Estatuto Tributario, los fondos mutuos de inversión son contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios con régimen tributario especial, por lo tanto, sujetos pasivos del tributo estando obligados a presentar la declaración y pagar el Impuesto al Patrimonio correspondiente.

 

 

Pregunta 3

¿Se puede excluir de la base gravable del Impuesto al Patrimonio el valor de una inversión en una sociedad anónima la cual no ha sido protocolizada y se encuentra registrada como un anticipo?

 

Acorde al artículo 295 del Estatuto Tributario, la base gravable imponible del Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el título II del libro I del estatuto tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales.

 

La vida jurídica de las sociedades anónimas se encuentra sujeta a la constitución mediante escritura pública y registro en la respectiva Cámara de Comercio, hechos anteriores a la puesta en circulación de las acciones autorizadas por la Superintendencia de Sociedades y que conforman su capital social, por lo que no se puede hablar de inversión en la sociedad sin la correspondiente adquisición de acciones, en consecuencia, solo es procedente excluir de la base gravable para el cálculo del Impuesto de Patrimonio el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, conforme se indicó anteriormente.

 

Pregunta 4

¿A qué entidades o a qué programas de educación formal específicamente se deben destinar los recursos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, para que proceda la exención del Impuesto sobre la Renta de las cooperativas?

 

En relación con los programas de Educación Formal, mediante oficio 405 de 7 de abril de 2003 la Coordinación del Grupo de Programas y Procesos de la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y media, del Ministerio de Educación Nacional, manifestó:

 

"1.De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley 115/94 la educación formal es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y conduce a grados y títulos. La educación formal a que se refiere la ley 115 de 1994, se organizará en tres niveles:

 

"a .El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio.

 

"b. La educación básica con una duración de nueve (9) grados, que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados.

 

"c. La educación media con una duración de dos (2) grados.

 

"2. De acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1997 los programas de pregrado y de postgrado son programas de educación formal del nivel superior. Los diplomados no son programas de educación formal."