OFICIO 47296

30 de julio de 2004

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta con base en el principio de causación, en el caso de una Empresa Asociativa de Trabajo, si sobre los ingresos causados en diciembre de 2003 y facturados en enero de 2004, opera la exención del 70%,  de conformidad con el artículo 235-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003.

 

En primer lugar es necesario precisar que la competencia conceptual de esta dependencia en razón de su poder vinculante, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, cuando su texto no sea lo suficientemente claro. Conforme con lo anterior, no es factible resolver cuestionamientos que impliquen la solución a un caso particular y en este sentido procedemos a dar respuesta  de contenido general y abstracto, correspondiendo al interesado analizar la adecuación al caso concreto.

 

Al tenor de los artículos 27, 58 y 104 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, los ingresos, los costos y las deducciones se entienden realizados en el año o período en que se causen. De conformidad con el artículo 28 ibídem, los ingresos se entienden causados cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haga efectivo el cobro, los costos según el artículo 59 se entienden causados cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se haya hecho efectivo el pago, al igual que las deducciones, de acuerdo al artículo 105.

 

A su turno, las normas técnicas sobre las cuentas de resultado consagradas en los artículos 96 y siguientes del Decreto 2649 de 1993, reglamentario de la contabilidad, señalan que en cumplimiento de las normas de realización, asociación y asignación, los ingresos, los costos y los gastos se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período.

 

Ahora, con relación al período contable y fiscal, el artículo 9° del Decreto 2649 de 1993, determina que el ente económico por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, debe preparar y presentar estados financieros de propósito general, período que guarda armonía con el artículo 575 del Estatuto Tributario, cuando señala que las declaraciones tributarias deben coincidir con el período gravable de cada tributo, que para el caso concreto de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios corresponde al año calendario.

 

De otra parte el artículo 235-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, al limitar las rentas exentas, regula un aspecto de orden sustantivo del impuesto sobre la renta, que tiene incidencia sobre la base gravable del mismo, típico impuesto de período, toda vez que el hecho gravable se configura durante un ejercicio determinado y completo, del 1 de enero al 31 de diciembre.

 

Considerando los principios consagrados en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y  el imperio de la independencia de los períodos fiscales en materia del impuesto sobre la renta, forzoso es concluir que la exención del 70% opera sobre la renta líquida obtenida en el año gravable 2003, lo cual supone que se declare el total de los ingresos, costos y deducciones causados en el mismo año.

 

Para mejor ilustración, anexamos los conceptos números 038439 del 16 de diciembre de 1992, 009174 del 14 de febrero de 2002 y 009127 del 16 de febrero  de 2004, que pueden ser de utilidad para resolver sus interrogantes.