OFICIO 47301

30 de julio de 2004

 

Mediante el radicado de la referencia, solicita usted le informen cual de los gastos locales citados en su escrito, esta sujetos a gravámenes e IVA.

 

Sobre el tema consultado le informo que el artículo 420 del Estatuto Tributario señala como hechos generadores del impuesto sobre las ventas  los siguientes:

 

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

 

b. La prestación de los servicios en el territorio nacional.

 

c. Las importación de bienes corporales muebles que hayan sido excluidos expresamente.

 

d. Las ventas, la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

 

El artículo 429 del Estatuto Tributario, señala el momento de causación del impuesto sobre las ventas así:

 

- En la prestación de servicios, el impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha  de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuera anterior. (literal c)

 

- En las Importaciones, el impuesto se causa al tiempo de la importación del bien y se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana  (literal d)

 

El artículo 447 del Estatuto Tributario, dispone que la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de la prestación de servicios, será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria o extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias , aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

 

A su vez el artículo 459 del Estatuto Tributario, determina que la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquida los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

 

El numeral segundo del artículo 476 del Estatuto Tributario, establece que el servicio de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo, esta excluido del impuesto sobre las ventas.

 

Para los efectos de lo dispuesto la anterior norma, el artículo 4 del Decreto 1372 de 1992,señala que también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

 

Por lo anterior, si el embarcador presta servicios en el territorio nacional, que no se encuentran expresamente excluidos por la ley, los mismos están gravados con el impuesto sobre las ventas, conforme a la legislación vigente.