OFICIO 47304

30 de julio de 2004

 

Mediante radicado de la referencia pregunta usted, si se encuentra gravada con IVA, la venta de tiquetes aéreos por parte de una agencia de viajes en virtud del contrato de mandato con las aerolíneas para desplazamiento de funcionarios de las Entidades que se encuentren en los "casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de la Entidades u Organismos Públicos del Orden Nacional", o si de conformidad con los señalado en el inciso primero del artículo 73 de la Ley 633 de 2000,  no se genera el impuesto sobre las ventas.

 

El inciso primero del artículo 73 de la Ley 633 de 200 señala:

 

" En los casos de casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, la liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional."

 

Sobre el particular, el despacho de la Oficina Jurídica se pronunció mediante oficio 020546 de abril 7 de 2004, en los siguientes términos:

 

" Así las cosas, la no generación de impuestos ni contribuciones de carácter nacional contemplada en el transcrito artículo 73 en los eventos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, debe entenderse referida a los impuestos que se causarían exclusivamente  sobre los actos o contratos que se extiendan u otorguen con motivo de tales eventos y sobre las prestaciones en aquellos involucradas, que constituyan hechos generadores de impuestos, como es el caso del impuesto de timbre y del impuesto sobre las ventas. No puede entenderse que la exención se extienda a situaciones que se deriven de tales actos o contratos, sino que se refieren únicamente al acto o contrato."   (resaltado fuera de texto)

 

Es claro entonces, que cuando la ley tributaria ordenó la no generación de impuestos ni contribuciones de carácter nacional en los casos señalados en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, se refirió única y exclusivamente a los actos que los ordenan o a los contratos que se extiendan u otorguen con motivo de la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, la liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional y por el contrario, no extendió tal beneficio a los actos o contratos que se deriven del normal desarrollo de las actividades que con ocasión de tal decisión puedan adelantarse.

 

Por lo anterior, la venta de tiquetes aéreos para el desplazamiento de funcionarios de las entidades que se encuentren en los casos señalados en el inciso primero del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, que en desarrollo de un contrato de mandato con una aerolínea hace una agencia de viajes, no corresponde a un acto o contrato que se extiende u otorga con motivo de la supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, la liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, y por lo tanto tal venta constituye un hecho generador de impuesto sobre las ventas de conformidad con las normas sobre la materia.