OFICIO 27334

3 de mayo de 2004

 

Respecto de la consulta formulada en el oficio de la referencia , le informo que a la fecha se encuentra en estudio la reglamentación del artículo 19 de la Ley 863 de 2003, que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 555-2,  referente al Registro Único Tributario el cual determinara los mecanismos y términos de implementación del mismo. La inscripción en el RUT en la forma y con las consecuencias establecidas en la disposición citada, sólo será exigible en los términos que señale el reglamento.

 

De esta manera, la inscripción en el RUT acorde con lo dispuesto por el artículo 555-2 ibidem, será exigible para las personas naturales y entidades que tengan calidad de contribuyentes declarantes del impuesto a la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; para los responsables del impuesto a las ventas pertenecientes al régimen común o al régimen simplificado, los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

En la actualidad se encuentra vigente el Registro Nacional de Vendedores, para los responsables del Régimen Común y del Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas, registro que será sustituido por el RUT, una vez se implemente.

 

Por lo tanto, frente al impuesto Sobre las Ventas deben actuar los responsables de conformidad con el régimen al cual pertenezcan, para lo cual es preciso tener en cuenta que para  pertenecer al régimen simplificado se deben cumplir en su integridad los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.