OFICIO 28011

6 de mayo de 2004

 

En consulta de la referencia,  formula usted una serie de inquietudes que por versar  sobre la celebración de contratos de prestación de servicios gravados con el impuesto sobre las ventas  así como el límite dispuesto por el artículo 499 del Estatuto Tributario para pertenecer al Régimen Simplificado, nos permitimos  resolver en forma conjunta.

 

Es así, como el artículo 14 de la Ley 863 de 2003 al modificar el artículo 499 del Estatuto Tributario,  en concordancia con el artículo 1º del Decreto 3804 de 2003, dispuso que a partir de su vigencia, al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valores años  base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000).  (valores años base 2003 y 2004)

 

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

 

3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.

 

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

 

5. Que no sean usuarios aduaneros.

 

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior (2003) ni en el año en curso (2004) contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000)

 

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior (2003) o durante el respectivo año (2004) no supere la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000)

 

Parágrafo 1: Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valor año base 2004), el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.

 

Parágrafo 2: Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1º de este artículo equivale a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (valores años base 2003 y 2004).

 

Conforme a la disposición transcrita y en cuanto a ingresos se refiere, el presupuesto para pertenecer al régimen simplificado se halla supeditado a que el responsable, por las vigencias 2003 y 2004, no supere el limite de ingresos brutos dispuesto  en el  numeral 1o, monto  que igualmente se predica de la suscripción de contratos a que se refiere  el numeral 6o, cual es no superar la suma de  sesenta millones ($60.000.000) de pesos. En caso contrario y según prescripción del artículo 508-2 del E.T., El responsable del régimen simplificado  pasará a ser responsable del régimen común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquél  en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del E.T., salvo lo previsto en el parágrafo 1o de éste artículo, evento en el cual si el valor del contrato supera la cuantía de sesenta millones de pesos ($60.000.000),  (vigencia 2004), el responsable del régimen simplificado debe de inscribirse previamente en el régimen común.

 

Debe diferenciarse el término " causación" en sus acepciones tributaria y contable. La primera alude a uno de los elementos del tributo que como tal, debe ser expresamente determinada por la Ley y, para el caso del impuesto sobre las ventas está definida en forma genérica a partir del artículo 429 del Estatuto Tributario, donde el literal c)  señala que en las prestaciones de servicios, el impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

 

No obstante y de manera especifica cuando de la prestación de servicios gravados se trata el impuesto sobre las ventas se causa en la medida que se cumpla la previsión del  literal c) del artículo 420 del E.T., cual es la ocurrencia del hecho generador del impuesto como lo es la prestación del servicio, lo que permite afirmar que aquellos contratos cuyo monto individual supera los sesenta millones de pesos pero su retribución se ve fraccionada conforme a la gestión adelantada el  impuesto sobre las ventas se causa solamente sobre el servicio prestado y no sobre la totalidad del contrato.

 

Ahora bien, si en términos del parágrafo 1o del artículo 499 del E.T.,  y previa celebración de contratos sujetos al IVA, en cuantía superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000), el responsable debe de inscribirse en el régimen común, es claro que independientemente de la ejecución total o parcial del  contrato el contratista, a futuro solamente podrá volver  a ser del régimen simplificado mediante el cumplimiento de las exigencias del artículo 505 del Estatuto Tributario, pues los ajustes a las operaciones realizadas solamente inciden en aspectos relativos a la base gravable del IVA o en impuestos descontables por este concepto, así como en la determinación de la renta del prestador del servicio.

 

Desde el punto de vista contable, la causación es un sistema de registro de las operaciones de quienes están obligados a llevar contabilidad y consiste en sentar en los libros a manera de reconocimiento de su existencia, las operaciones económicas una vez nacen a la vida jurídica.

 

Por último, nos permitimos precisarle que no es  competencia de esta Oficina calificar las actuaciones y procedimientos que asuman los contratantes dentro de la órbita privada de su negociación, por lo que se abstiene de opinar sobre la viabilidad de la retención del pago al contratista por usted expuesta.

 

No obstante, consideramos oportuno comunicarle que según el artículo 508 del Estatuto Tributario,  los responsables que se acojan al régimen simplificado  deberán informarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer periodo gravable. En el mismo sentido el numeral 1o del artículo 506 Ibídem, indica como obligación para los responsables del régimen simplificado el inscribirse  en el Registro Unico Tributario, precisando el mismo artículo en el numeral 2o la obligación que tiene el responsable del régimen simplificado de entregar copia del documento  en que conste su inscripción  en el citado régimen,  en la primera venta  o prestación de servicios que realice  a adquirentes  no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan,  no obstante, el parágrafo del artículo 506 condiciona  la operatividad del citado numeral 2o, a la expedición del decreto reglamentario que así lo disponga.

 

Es de advertir que, sin perjuicio de la salvedad efectuada en el parágrafo del citado artículo, pese a que a la fecha no ha sido expedido el reglamento relativo al Registro Único Tributario, la inscripción en el Registro  Nacional de Vendedores no es nueva y sobre su cumplimiento la Dian expide las constancias pertinentes.