OFICIO 28660

10 de mayo de 2004

 

Mediante el escrito de la referencia pregunta usted si procede la conciliación contenciosa administrativa consagrada en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003,  respecto a una liquidación de revisión ejecutoriada en junio del año 2002, por no haberse interpuesto recurso de reconsideración ni acudido a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los términos legales y contra la cual se presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento antes de la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003.

 

Al respecto me permito hacer los siguientes comentarios

 

- Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio  de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  y no le corresponde pronunciarse sobre temas particulares como el que usted planea en su escrito.

 

-  El Decreto 412 de 2004 y los numerales 3 y 4 del Memorando 00197 del 23 del mismo año, señalan que la competencia para decidir sobre las solicitudes de conciliación contencioso administrativa en primera instancia y para firmar el acuerdo conciliatorio, recae en los Comités Locales o Especiales de Conciliación y Terminación pro Mutuo Acuerdo

 

-  No obstante lo anterior, para tomar la decisión respecto de la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en el caso planteado, se sugiere tener en cuenta los siguientes aspectos:

 

El primer requisito señala: " Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en contra de los actos oficiales de revisión y de corrección aritmética de impuestos, liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros y/o imposición de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias."

 

Si bien es cierto la competencia para pronunciarse respecto del cumplimiento o no de los requisitos y formalidades exigidas para la presentación de la demanda (entre ellos la caducidad de la acción) es exclusiva del  juez de conocimiento, corresponde a la administración por intermedio de los respectivos funcionarios, adelantar todas las acciones posibles para evidenciar ante el tribunal las existencia de la demanda y obtener algún pronunciamiento.

 

Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo ( Art. 828 E.T.), razón por la cual, atendiendo el requisito de pago contenido en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, no se puede hablar de "mayor impuesto discutido". Cuando se está en presencia de un acto ejecutoriado, existe imposibilidad jurídica de ejercer el derecho de discución y controversia .

 

El principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

 

El sometimiento de la administración a las normas superiores - supuesto conceptual del principio de legalidad implica que la administración debe respetar tanto las normas formales como las sustanciales a la hora de adoptar decisiones, como es el caso de aceptar o rechazar una solicitud de conciliación contenciosa administrativa.