OFICIO 28868

11 de mayo de 2004

 

En primer término es pertinente recordar que la competencia del despacho radica en la absolución de consultas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales de manera general, conforme lo prescrito por el artículo 11 del decreto 1265 de 1999.

 

Con relación a la inquietud sobre el procedimiento que deben seguir las empresas que prestan el servicio de facturación y recaudo a las operadoras de larga distancia nacional e internacional, estima este Despacho:

 

Como es de conocimiento, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó de manera expresa el artículo 443 del Estatuto Tributario, el cual establecía que en el caso del servicio de teléfonos era responsable la empresa que facturara directamente al usuario el valor del servicio.

 

En la actualidad la responsabilidad en esta clase de servicios sigue los lineamientos generales del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, es decir, en cada caso es responsable el prestador del servicio, independientemente que un tercero le preste a aquél los servicios de facturación y de recaudo. Por ende, el responsable debe tomar las medidas del caso con el fin de poder cumplir con sus obligaciones tributarias, para lo cual el tercero debe suministrarle la información de manera oportuna. Debido a esta circunstancia, el Gobierno Nacional, estableció mediante el  Decreto 521 de 2004, plazos especiales para los responsables del Régimen Común que presten el servicio telefónico.

 

Situación especial  se da en el contrato de mandato acorde con lo dispuesto por los artículos 29 del Decreto 3050 de 1998, y  3o del Decreto 1514 de 1998.