OFICIO 28967

11 de mayo de 2004

 

Formula usted una serie de interrogantes acerca de la obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario, a los cuales me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El artículo 14 de la Ley 863 de 2003 al modificar el 499 del Estatuto Tributario, dispuso:

 

Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).

 

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

 

3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.

 

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

 

5. Que no sean usuarios aduaneros.

 

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).

 

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) (valores años base 2003 y 2004).

 

PAR. 1º—Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (valor año base 2004), el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.

 

PAR. 2º—Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1º de este artículo equivale a cien millones de pesos ($ 100.000.000) (valores años base 2003 y 2004).

 

En lo que respecta al parágrafo 1o, es claro que para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) (a partir del año 2004), el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común. Al respecto, como se observa, la norma es clara en exigir que la inscripción en el régimen común debe ser previa a la suscripción del contrato que iguale o supere la cuantía en mención.

 

A su turno, el artículo 506 del Estatuto Tributario, so pena de sanciones,  entre las obligaciones  de los responsables del régimen simplificado señala que deben inscribirse en el registro único tributario y, de conformidad con la adición del  artículo 15 de la Ley 863 de 2003 a ese artículo, deben entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado que así lo exijan. Tal exigencia opera, conforme lo prescribe el parágrafo del artículo 15 supra, a partir de la fecha en que así lo establezca el reglamento.  

 

Es de advertir que, sin perjuicio de la salvedad efectuada en el parágrafo del citado artículo, pese a que a la fecha no ha sido expedido el reglamento relativo a las modificaciones efectuadas al procedimiento y condiciones del Registro Único Tributario, la obigación de inscribirse no es nueva y sobre su procedimiento rige la reglamentación anterior hasta tanto sea expedida la nueva. Respecto del tramite de inscripción se puede consultar por el interesado directamente en las dependencias de orientación al contribuyente de las Administraciones tributarias del país. Sobre el cumplimiento de tal obligación, la Dian actualmente expide las constancias pertinentes.

 

Por otra parte, el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, determina que no se aceptan como costo o gasto los  pagos por  operaciones gravadas con el IVA, realizados a personas no inscritas en el régimen común por contratos de valor individual y superior a $ 60.000.000 (valor año base 2004); y los efectuados a estas personas, con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado a esta suma, en el respectivo período gravable.

 

A partir de su inscripción en el Registro Único Tributario, en el régimen común del IVA, el responsable debe, entre otras obligaciones, emitir factura o documento equivalente, causar y liquidar el IVA en  operaciones sujetas a gravamen, así como presentar  declaración bimestral de ventas.

 

Tratándose de operaciones sujetas al IVA que den lugar a costos, deducciones o impuestos descontables,  realizadas con responsables del régimen simplificado y hasta tanto se expida el reglamento, el responsable del régimen común debe elaborar el documento a que se refiere el artículo 3o del Decreto Reglamentario 522 de 2003, a saber:

 

El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

 

a. Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios.

b. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono.

c. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.

d. Fecha de la operación.

e. Concepto.

f. Valor de la operación.

g. Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación.

h. (Derogado art. 2o decreto 3228 de 2003)