OFICIO 29191

11 de mayo de 2004

 

Me permito dar respuesta a sus inquietudes, de la siguiente manera:

 

Primera  y cuarta preguntas:

 

La circunstancia de que una persona natural (asalariado o no) pase a ser declarante por sobrepasar los topes de exención previstos en la Ley, no implica que en los periodos gravables anteriores ésta persona haya carecido de patrimonio por el hecho de no haber presentado declaración de renta al no estar obligado. Por consiguiente, la persona que no ha sido declarante en el periodo anterior, puede determinar qué patrimonio bruto y qué patrimonio líquido poseía a 31 de diciembre del año anterior al que va a declarar y con ellos determinar su renta presuntiva, como se indica a continuación.

 

El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable, 31 de diciembre. (Art.261 del Estatuto Tributario). El líquido, se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha (Art. 282 ib.).

 

Establece el artículo 188 de la misma obra que para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al 6 % de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Esta es la llamada renta presuntiva.

 

Para determinarla, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos  188 y 189 E.T., al patrimonio líquido del año anterior establecido como se indicó,  reste:

 

• El valor patrimonial neto de las acciones y aportes en sociedades nacionales .

• El valor patrimonial neto de bienes afectados por hechos de fuerza mayor y caso fortuito.

• El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo

• Los primeros $328.100.000 de activos destinados por el contribuyente al sector agropecuario  (D.3257/02).

• Los primeros $218.800.000 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. (Art.191).

• Los activos vinculados a las rentas exentas de que trata el artículo 207-2 E.T. En sus numerales 1, 2, 3, 6 y 9.

 

El resultado, será la Renta Presuntiva Inicial.

 

A la renta presuntiva inicial se suman las rentas gravables generadas por los activos exceptuados y éste será el monto de la renta presuntiva a declarar, que se compara con la renta líquida determinada por el sistema ordinario. Al mayor monto de estas rentas: líquida y presuntiva, se restan las Rentas Exentas y  al resultado se aplica la tabla del impuesto de renta determinada para las personas naturales, obteniendo así el Impuesto Neto de Renta del periodo.

 

El valor patrimonial neto es el que se obtiene al multiplicar el valor patrimonial del bien, por el porcentaje que resulte de dividir  el patrimonio líquido del año anterior por el patrimonio bruto de ese mismo año que es la base del cálculo. Para 2003, así:

P.L. (año 2002)  / P.B. (año 2002) = %               V/r. del bien  X   % = Valor patrimonial del bien.

 

Segunda  y tercera preguntas:

 

Las deducciones son aquellos egresos o gastos indispensables dentro de la actividad productora de renta, que no quedan incorporados al bien. Su procedencia inicialmente se evalúa frente a la calidad del declarante, es decir, si lo hace como asalariado o como independiente.

 

Por disposición del artículo 107 del Estatuto Tributario, los costos y deducciones deben ser necesarios,  proporcionales, tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, haber sido realizados o causados y estar soportados.

 

No obstante, para asalariados establece expresamente la Ley que son deducibles los intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición  de vivienda hasta  $ 22.162.000 (año gravable 2003). Además, mediante Concepto Dian 022690 abril 19/04 interpretativo del artículo 387 ib., se consideró que si  durante el año 2002  el asalariado declarante obtuvo ingresos laborales inferiores a  $ 77.700.000, puede optar por deducir  los pagos por salud y educación efectuados en el año 2003 ó los intereses o corrección monetaria arriba mencionados, siempre y cuando no superen el 15% del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo año. Si tienen otra actividad productora de renta, podrán deducir los gastos imputables a los mismos que reúnan los requisitos legales enunciados.

 

Para los trabajadores independientes también son deducibles los intereses en las condiciones citadas, y en general, el 100% de los gastos imputables a la actividad productora de renta siempre y cuando: se cumplan  los requisitos básicos atrás enunciados ( ser necesarios, proporcionales y con relación de causalidad con la actividad productora de renta), que los ingresos hayan sido debida y oportunamente facturados  efectuándoles  la correspondiente retención en la fuente de manera igualmente oportuna.

 

Si los ingresos del independiente no reúnen los requisitos mencionados, sus deducciones se limitan al 50% de los percibidos debiéndose demostrar su realización y los requisitos de necesariedad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta.

 

Como ejemplo de deducciones procedentes en las condiciones señaladas para los trabajadores independientes se indican:

 

• Arrendamiento de la oficina, papelería,  y servicios públicos de la misma.

• Nómina (con pago de parafiscales)

• Predial si es el dueño de la oficina en que ejerce su actividad productora de renta.

 

Quinta pregunta:

 

Lo relativo a las deducciones de asalariados, se encuentra contestado en la segunda pregunta, pero es necesario precisar que son distintas las rentas exentas de los ingresos exentos. Ingreso es todo lo percibido en dinero o en especie sin efectuarle ninguna depuración, mientras que la renta, es lo que queda después de restarle a los ingresos los costos y gastos en que se incurrió para obtenerlos (y las exentas están expresa y taxativamente indicadas en la Ley). Así, siempre que hay renta hay ingreso, mas no siempre que hay ingreso hay renta. Las rentas de trabajo o laborales exentas están dispuestas en el artículo 206 del Estatuto Tributario.