OFICIO 30501

18 de mayo de 2004

 

Mediante el escrito de la referencia plantea usted interrogantes acerca de la obligación de las cooperativas de trabajo asociado de cobrar el IVA en la prestación de sus servicios, cuando provee la mano de obra, así como la base gravable y el fundamento legal respecto de su responsabilidad frente al IVA.

 

Sobre el tema considera el Despacho:

 

Los contratos realizados por las Cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes, en cuanto correspondan a la noción prevista en el artículo 1o del decreto 1372 de 1992 son de servicios, cuando realizan una actividad en desarrollo de un contrato  sin relación laboral con quien se contrata su ejecución que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie a favor de la cooperativa en este caso, independiente de su denominación o forma de remuneración.

 

Un aspecto  que es indiferente en relación con la causación y responsabilidad del impuesto, es el hecho que la cooperativa preste el servicio con sus asociados personas naturales, pues en nada desnaturaliza la noción de servicio gravado, ni su responsabilidad (la de la Cooperativa)  frente al impuesto.

 

Por tanto, el tratamiento de aplicación del impuesto a las ventas será el general para los contratos de servicios gravados que presten las cooperativas como responsables del IVA, salvo cuando se trate de servicios que tienen una tarifa y  base gravable específicas como son los señalados en el numeral 2o del artículo 468-3 del Estatuto Tributario respecto de  los servicios de aseo, vigilancia privada y los servicios temporales de empleo, en cuyo caso la base gravable es la parte correspondiente al AUI con tarifa temporal del 7% y del 10% a partir del 1o de enero de 2005, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el trato preferencial.

 

El Concepto Unificado 00001 de 2003, en el punto 1.28 Capítulo II del Título IV, página 180 señala:

 

" . .

Cuando en la prestación de estos servicios se den los elementos objetivos del hecho generador del impuesto y se presten por un responsable del régimen común ( sin perjuicio de la retención por IVA que deba asumir el responsable del régimen común cuando el prestador sea del régimen simplificado), el impuesto se causará  sin que para el efecto sea de interés  la calidad del beneficiario del servicio,  es decir sin considerar si el contratante es persona natural, entidad no contribuyente y en general persona jurídica de cualquier clase. Lo anterior teniendo en cuenta que el régimen del impuesto  sobre las ventas es eminentemente objetivo y para su aplicación únicamente se tiene en cuenta la calificación que la ley haya dado al respectivo servicio, es decir como gravado, exento o excluido.

 . . ."

De esta manera, considera el despacho que es diferente la relación de la Cooperativa con los terceros a los cuales les presta el servicio contratado, que la existente con sus asociados a los cuales  les reconoce una compensación, pues en ningún caso puede afirmarse que los asociados tengan contrato de trabajo o una relación laboral con los terceros que contratan con la cooperativa la prestación de un servicio gravado.

 

El Fundamento legal para que una Cooperativa de Trabajo Asociado se inscriba como responsable del IVA, está consagrado en los  artículos 420, 437 y 482 del Estatuto Tributario. El primero describe entre los hechos generadores del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios  en el territorio nacional, mientras que   el articulo 437 del mismo ordenamiento  relaciona a los prestadores de servicios como responsables del mencionado impuesto independiente de su naturaleza jurídica. El artículo 482 del Estatuto Tributario dispone que las personas declaradas por la ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas. Es importante tener en cuenta que los servicios excluidos del impuesto sobre los cuales no se debe cobrar IVA están relacionados en el artículo 476 del Estatuto Tributario y normas concordantes, mientras que los exentos en el literal e) del artículo 481 ibidem.

 

El tema de la responsabilidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado en el Impuesto Sobre las Ventas, fue desarrollado mediante oficio No. 028806 del 10 de mayo de 2004, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica, el cual se le envía para su conocimiento.