OFICIO 30780

19 de mayo de 2004

 

En atención al oficio referido en el cual usted solicita información sobre el tratamiento tributario del impuesto a las ventas y retención en la fuente de los siguientes productos: chorizos, hamburguesas, longaniza, queso campesino, queso crema, pavo y pernil de cerdo;  de manera atenta le informo que las consultas elevadas a esta oficina se responden de manera general de acuerdo a la competencia asignada en el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999 y artículo 1º de la Resolución 5467 de 2001.

 

Sobre el particular nos permitimos reproducir los apartes pertinentes del Concepto Unificado de Impuesto Sobre las Ventas 0001 de junio de 2003, Titulo II Capitulo II  numeral 1.1.2.1. que señala los criterios generales para determinar la categoría de un bien, como gravado, exento y/o excluido del gravamen.

 

1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS.

 

"En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

 

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

 

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

 

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

 

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

 

La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros.

 

Únicamente se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los bienes expresamente enunciados en los artículos 424, 424-2, 424-5, 424-6 y 425 del Estatuto Tributario modificados por la Ley 488 de 1998, la Ley 633 de 2000 y la Ley 788 de 2002; bienes diferentes se encuentran gravados.

 

El artículo 424 del Estatuto Tributario señala los bienes que se encuentran excluidos del gravamen utilizando para tal efecto la Nomenclatura Arancelaria Nandina vigente.

 

Por esta razón las clasificaciones efectuadas teniendo en cuenta otras consideraciones, como la de preservación de la salud humana no pueden tenerse en cuenta para efectos de determinar si un bien se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas.

 

Por ejemplo, la clasificación que hace el INVIMA para el otorgamiento del registro Sanitario de los medicamentos, alimentos, insecticidas y plaguicidas de uso doméstico solo tiene efectos para este propósito, siendo la clasificación arancelaria la que determina el tratamiento tributario en materia del Impuesto sobre las Ventas.

 

El artículo 30 de la Ley 788 del 27 de Diciembre del año 2002 publicada en el Diario Oficial No. 45046 de la misma fecha modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario que consagra el listado de los bienes cuya venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. En consecuencia algunos bienes que se consideraban excluidos pasaron a ser gravados a partir del 1º. de enero del año 2003; otros que eran gravados pasaron a ser excluidos y otros considerados excluidos continuaron con el mismo tratamiento.

 

En cuanto a los bienes exentos, el concepto citado expresa: "Son aquellos cuya venta o importación se encuentra gravada a la tarifa 0 (cero). Los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios incorporados o vinculados directamente a los bienes exentos, que constituyan costo o gasto para producirlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.

 

La diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (impuestos descontables)  y devoluciones, con la obligación de inscribirse y declarar bimestralmente. En cambio los productores y comercializadores de bienes excluidos no son responsables del impuesto sobre las ventas, y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones.

 

Las exenciones en materia tributaria están expresamente consagradas en la Ley. En consecuencia solamente se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, aquellos bienes que de manera expresa se encuentran señalados en la ley no siendo posible por vía de interpretación analógica o extensiva de la norma, atribuir tal carácter a bienes que no tienen expresa consagración legal en dicho sentido.

 

En caso de realizar operaciones excluidas junto con operaciones gravadas (las operaciones exentas son gravadas a la tarifa cero), el responsable del IVA deberá llevar registros contables separados de tales operaciones para aplicar los impuestos descontables únicamente sobre las que le dan tal derecho, conforme con lo previsto en los artículos 485 a 498 del Estatuto Tributario".

 

Visto que la norma general del impuesto sobre las ventas en Colombia es que los bienes están gravados, salvo aquellos que expresamente exceptúa la ley, corresponde a los responsables determinar el tratamiento tributario aplicable a cada bien, conforme a las normas y guías arriba mencionadas.

 

Ahora bien, salvo en lo que atiende a la partida  04.06.10.00.00 que comprende el queso fresco  (sin madurar), calificado como exento, respecto de los demás productos, y de estimarlo conveniente a fin de precisar la clasificación arancelaria  y derivar así su tratamiento tributario,  se recomienda solicitar dicha clasificación a la División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  con base en la ficha técnica de cada producto,

 

Para efectos de conocer la clasificación exacta de un producto dentro del arancel, el trámite de clasificación se realiza conforme al procedimiento descrito en los artículos 154 a 157 de la Resolución 4240 de 2000 expedida por la DIAN.

 

En lo que respecta a retención en la fuente,  por  transacciones efectuadas a través de las bolsas de productos agropecuarios, nos permitimos remitirle copia del concepto número 025042 de abril 26 de 2002.

 

Resta precisar que la condición  dispuesta por el artículo 1º  del Decreto 574 de 2002, en cuanto que los productos de origen agropecuario negociados no hayan sido objeto de procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, se cumple  en la medida que tales productos no estén sometidos a procesos posteriores de transformación o modificación de sus condiciones químicas, ni sus características físicas.