OFICIO 31261

20 de mayo de 2004

 

En relación con el proyecto de decreto que reglamenta el artículo 10 de la Ley 788 de 2002, considero:

 

En el momento, ya los plazos de las asambleas generales ordinarias que preve la ley cooperativa han vencido pues conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 79 de 1988, éstas deben celebrase dentro de los tres (3) primeros meses del año ( marzo) y para las cooperativas de integración  hasta el mes de abril.

 

Por otra parte, los plazos para la presentación de la declaración de renta por el año gravable 2003, del sector cooperativo, de acuerdo con el artículo 15 del decreto 3805 de 2003, que se remite al artículo 14 ibidem, vencieron entre el 1o y el 7 de abril de 2004, salvo las cooperativas de integración cuyo plazo vence el 17 de mayo de 2004.

 

Por la anterior circunstancia, si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley 788 de 2002, en cuanto modificó el numeral 4o del artículo 19 del Estatuto Tributario, que es norma sustancial aplicó para la vigencia gravable de 2003, el cual preveía exención del impuesto de renta para las cooperativas y asociaciones mutualistas, si destinaban el 20% del remanente de manera autónoma y bajo supervisión de los organismos correspondientes  en programas de educación formal  aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. La expedición del decreto para reglamentar el numeral 4o adicionado por la Ley 788 de 2002 ya no tendría efectos prácticos por efectos  del vencimiento de los plazos de las asambleas y  para la presentación de la declaración de renta por el año gravable 2003.

 

La disposición fue sustituida por el artículo 8o de la Ley 863 de 2003, cuya aplicación opera desde la vigencia gravable de 2004. Es así como la nueva ley  modificó entre otros el numeral 4o del citado artículo 19 del Estatuto Tributario, donde ahora se prevé exención para esta clase de entidades, siempre y cuando destinen el 20% del excedente tomado en su totalidad del Fondo de educación y de solidaridad, si se destina a financiar cupos y programas de educación en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

De esta manera, lo conveniente en las actuales circunstancias es reglamentar el numeral 4o del artículo 19 del Estatuto Tributario vigente, de manera general en los términos propuestos en el proyecto de decreto reglamentario, con los ajustes del caso,  por lo tanto, ya no referido al artículo 10 de la Ley 788 de 2002, sino al numeral 4o. del artículo 19 citado.