OFICIO 31612

21 de mayo de 2004

 

Tratamiento de los pagos que pueda efectuar el deudor solidario, en especial lo concerniente a los artículos 32 y 39 de la Ley 863 de 2003 atinentes al cambio temporal en el orden de prelación de la imputación de los pagos (artículo 804 E.T.) y en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos.

 

Sea lo primero diferenciar, en su orden, los dos tipos de actuaciones como mecanismos transitorios dispuestos por el legislador, el uno para la parte relacionada con el cobro coactivo de algunas obligaciones adeudadas que él y su Decreto Reglamentario 425 de 2004 señalan, y el otro para la terminación anticipada de las actuaciones concernientes a la determinación del tributo o a la imposición de sanciones en las etapas procesales que igualmente de manera específica determina la Ley, regulada por el Decreto 412 de 2004.

 

Tal diferenciación y atendiendo a los ordenamientos enunciados, nos permite concluir que los aspectos relativos al proceso de cobro coactivo, no son objeto del mecanismo jurídico de terminación del proceso administrativo por mutuo acuerdo por sustracción de materia, al no corresponder a ninguna de las etapas en que la Ley expresamente permitió transar, y habida cuenta que es una actuación que parte de la finalización del proceso de determinación, con la ejecutoria de la fijación del tributo o de la imposición de la sanción.

 

Ahora bien, en cuanto a los pagos por los socios en su condición de solidarios de conformidad con los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario, se debe precisar que la Ley no distingue si se trata de personas naturales o jurídicas, y  por ello no es dado hacer tal diferencia por el intérprete. Por ello, en relación con la viabilidad, oportunidad, forma y mecanismos que pueden utilizar los socios para efectuar sus pagos como tales solidarios, se pronunció esta oficina mediante el Concepto número 040423 de julio 14 de 2003, Problema Jurídico No.3, que se remite para su conocimiento.

 

Resta advertir que como se sostiene en el concepto remitido, de manera genérica los terceros, incluidos los socios si no actúan como deudores solidarios, pueden efectuar válidamente pagos a nombre de cualquier contribuyente deudor  preservando el orden en la prelación de la imputación de los mismos vigente para el momento en que el pago se efectúe. A este respecto, es de anotar que de manera específica tratándose de la variación temporal que en el mismo autorizó el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, debe darse cumplimiento a los requisitos de oportunidad, periodo del concepto adeudado, forma de pago y demás  fijados en la Ley y desarrollados en el reglamento enunciado.

 

Las facilidades de pago que se derivan de la cancelación con el cambio del orden de prelación de imputación de pagos ajustada a las exigencias mencionadas, al ser de concesión automática por disposición de la Ley, en concordancia con la norma general de facilidades para el pago, artículo 814 del Estatuto Tributario, pueden  ser otorgadas a terceros que soliciten expresamente asumirlas.

 

Finalmente, se le indica que el anterior procedimiento es viable independientemente de la operatividad para su registro en el Sipac, herramienta del sistema institucional de administración y planeación de cartera.