OFICIO 33349

31 de mayo de 2004

 

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual inquiere usted acerca de la posibilidad de llevar como deducción por obsolescencia, el abandono de un proyecto por desuso y falta de adaptación  del mismo a la actividad productora de renta, nos permitimos manifestarle, no sin antes advertir que, a esta oficina le corresponde señalar criterios para la interpretación y aplicación de las normas tributarias en sentido general y abstracto, al tenor de lo dispuesto en el Art. 11 del Decreto 1265 de 1.999 y la Resolución 5467 de junio 15 de 2001;  sin que le esté permitido resolver situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, como es el caso expuesto en su consulta.

 

En los anteriores términos, procedemos a realizar las siguientes observaciones:

 

Se entiende por obsolescencia: “Condición de anticuado, ya por el mucho uso, por haberlo superado la técnica o desechado la moda.

 

En  maquinarias, aparatos vehículos y otros medios mecánicos, lo mismo que en las herramientas y utensilios, la obsolescencia requiere de un cálculo estricto de depreciación funcional, para la previsión económica necesaria y la sustitución de tales elementos  cuando su eficiencia disminuida no compense el ahorro que la adquisición y el empleo de lo nuevo producen”. Diccionario de derecho Usual Guillermo Cabanellas

 

Dispone el Art. 128 del Estatuto Tributario: “Deducción por depreciación: Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate”. (subrayado fuera de texto)

 

A su vez el Art. 129, Ibidem,  refiriéndose  al concepto de obsolescencia, lo define como:  “el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad  que puede preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable”

 

Así, si la vida útil efectiva resulta menor a la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.

 

Vistas armónicamente las anteriores disposiciones, se tiene que el concepto de deducción es predicable de la obsolescencia en la medida que ésta se refiera  a bienes  usados  en negocios  o actividades productoras de renta, haciéndose efectiva a través de la depreciación,  lo que permite afirmar, que si el bien no responde al principio general de  constituir un gasto necesario en la obtención de la renta, es claro que no cumple los presupuestos de causalidad,  necesidad y  proporcionalidad exigidos por la ley para su reconocimiento a titulo de deducción. 

 

Además, la condición de obsoleto no puede predicarse de la imposibilidad de adaptar el bien al uso ordinario del negocio o actividad productora de renta, máxime cuando su adquisición, fabricación o montaje obedece a imprevisiones de carácter técnico o financiero que aconsejan su abandono o destrucción, pues en términos del artículo 148 del mismo ordenamiento fiscal, solamente procede la deducción por perdida cuando los bienes son usados en el negocio o actividad productora de renta y su ocurrencia obedece a fuerza mayor debidamente probada. 

 

Sobre el punto, este Despacho, en reiteradas oportunidades a expuesto que  las deducciones imputables en la depuración de la renta, son todas aquellos erogaciones que se generan en la actividad productora de la misma, que bajo el cumplimiento de los requisitos determinados en la ley se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida.