CONCEPTO 67573
6 de Octubre de 2004

 

Tema: Iva
Descriptor: Precisiones sobre exclusión para servicios prestados a la ONU o a entidades multilaterales de crédito

En atención al oficio de la referencia en el cual hace una consulta específica sobre las obligaciones tributarias en el impuesto sobre las ventas derivadas de un contrato de prestación de servicios, que se paga a través de un agente cooperante (PNUD), de manera atenta le informo que las consultas elevadas a esta oficina se responden de manera general de acuerdo a la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001.

En el concepto unificado de IVA 00001 de 2003, este despacho se pronunció respecto de la exclusión del impuesto en los servicios prestados a la ONU y a las entidades multilaterales de crédito, ratificando el carácter restrictivo del beneficio tributario consagrado en el artículo 21 del decreto 2076 de 1992, lo cual indica que la exclusión del IVA opera cuando la ONU es la entidad contratante, o beneficiaria del servicio.

Corresponde por tanto al consultante determinar sí se encuentra ante este caso o se está ante una de las situaciones de intermediación de que trata el artículo 438 del Estatuto Tributario, evento en el cual se deberá aplicar el tratamiento que dicha norma establece, de acuerdo a la naturaleza del convenio o contrato.

En cuanto a la reclasificación al régimen común por parte del contratista, debe tenerse presente lo ordenado en el artículo 508-2 y en el parágrafo 1° del artículo 499 del Estatuto Tributario, según los cuales el responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado deberá reclasificarse al régimen común previamente a la celebración del contrato de prestación de servicios gravados cuando éste supere la suma de sesenta millones de pesos (base año gravable 2004) (el subrayado es fuera de texto)

Debe entenderse entonces, que la obligación de la reclasificación en el régimen del impuesto sobre las ventas por la suscripción de contratos en cuantía superior a la fijada en la norma, está condicionada a que los servicios contratados tengan la calidad de gravados. A contrario sensu, se dirá que sí el contrato se refiere a servicios excluidos no hay lugar a la reclasificación, sin importar la cuantía del mismo, siempre y cuando el responsable cumpla los demás requisitos del artículo 499 citado para mantenerse en el régimen simplificado.