CONCEPTO 68873
12 de Octubre de 2004

 

Tema: Renta
Descriptor: Precisiones sobre consecuencias fiscales de la disminución del capital social originado en pérdidas acumuladas.

En el escrito de la referencia, con el ánimo de prestar una asesoría profesional, formula usted una serie de interrogantes relativos a algunas consecuencias fiscales de la disminución del capital social originado en las pérdidas acumuladas que asumirían los accionistas.

Sea lo primero indicarle que los pronunciamientos de este Despacho se emiten con carácter general y abstracto y no referidos a un caso concreto, porque ello equivaldría a una labor de asesoría que está vedada a la función institucional. En tal sentido, sobre los temas de sus inquietudes me permito manifestarle que:

De conformidad con el artículo 147 del Estatuto Tributario, las sociedades solo podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no son trasladables a los socios.

Las pérdidas originadas en ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.

Las pérdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 se pueden compensar en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes al período en que se registraron.

Por lo tanto, considera el despacho que no puede haber cruces o compensaciones de las pérdidas fiscales por circunstancias distintas a la propias rentas líquidas ordinarias, bajo las condiciones porcentuales indicadas, teniendo en cuenta que el término para poder efectuar la compensación se contabiliza independientemente desde cada periodo en que se presentó la pérdida.

La anterior disposición rige para todas las sociedades que se encuentren en tal condición, sin limitación por las modificaciones que sufra el ente social distintas a la fusión y escisión cuyo tratamiento se encuentra expresamente regulado por la misma norma.

Igualmente, el mencionado artículo establece que las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. En consecuencia, no es aceptable en materia fiscal, y los socios, siempre deberán declarar sus derechos e inversión corporativos en los términos que se indican en la normatividad tributaria para cada tipo de bienes. De esta manera, cuando el valor de las cuotas partes de interés o el valor de las acciones disminuye, no es posible fiscalmente solicitar deducción por el socio, sino que simplemente se presenta un menor valor del activo patrimonial. (Concepto 039094 de noviembre 18 de 1999).

Finalmente, las meras modificaciones que se efectúen al contrato social, como lo es disminución del capital suscrito, son materia de regulación de la legislación comercial que determinará las condiciones y eventos de procedencia y su interpretación ajena a la competencia de esta entidad.
La Superintendencia de Sociedades en el Oficio OC-21896 del 17 de diciembre de 1987, señaló sobre el tema:

Disminución del capital sin reembolso de aportes. "Así mismo, si bien que el legislador en el artículo 145 ejusdem, al tratar la reducción del capital no distinguió si implica o no el reembolso de los aportes, es de observar que todas las medidas impuestas para lograr este propósito están orientadas a proteger la prenda general de los acreedores, razón por la cual sólo se ubica dentro de esta hipótesis la medida que se adopte con reducción de activos. En el supuesto contrario, vale decir, cuando la disminución no signifique devolución de activos, se sujeta a las formalidades propias de una reforma estatutaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del código mercantil.
Lo anterior, por cuanto, en el evento en que la disminución se lleve a cabo sin el respectivo reembolso, la garantía de los acreedores representada en los activos patrimoniales no sufre desmejora alguna, pues esta operación tan sólo implica la utilización de un mecanismo contable que en ocasiones permite salvar de la causal de disolución a una compañía a través de la solemnización de una reforma estatutaria en los términos de los artículos 147 y 459 del Código de Comercio, y consiste en enjugar las pérdidas sociales, con aquella proporción en que se realiza la reducción de los aportes pero en ningún caso ubica la persona jurídica dentro del supuesto previsto en el artículo 145 ya citado, como quiera que se trata únicamente de la disminución formal de las cifras indicativas del capital sin alterar la prenda común de los acreedores y por tal razón en este evento no son exigibles los requisitos en él contemplados".

Finalmente, la misma Superintendencia mediante el Oficio 100-9479 de febrero de 2000, señaló que no es viable la disminución del capital con reembolso proveniente de la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio.