CONCEPTO 68875
12 de Octubre de 2004

 

Tema: Procedimiento
Descriptor: Precisiones sobre alcance de la facultad que tiene la DIAN para resolver consultas

Me permito comunicarle que la solicitud por usted elevada en el escrito de la referencia para que este Despacho se pronuncie mediante concepto sobre el derecho de petición presentado por la apoderada de una contribuyente, no puede ser atendida porque en primer lugar, este Despacho no es instancia de resolución de situaciones particulares y concretas de competencia de las dependencias de la entidad, las cuales deben dar curso conforme a sus facultades y en segundo término carece de las exigencias reglamentarias dispuestas tanto en la Orden Administrativa 009 de 2001 como en las Circulares 0175 de 2001 y 055 de 2003, entre las cuales se resaltan:
O.A. 009/01:
1.2 CONSULTAS FORMULADAS POR USUARIOS INTERNOS.
Las consultas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, requeridas por las Direcciones, Oficinas, Secretarías, Subsecretarías, Subdirecciones, Direcciones Regionales, Administraciones Especiales y Locales, deben formularse ante la Oficina Jurídica de la entidad en forma escrita por el Jefe de estas dependencias o el Jefe de la División Jurídica. En este ultimo evento, la solicitud deberá contar con la aprobación del Administrador respectivo.

Las consultas que formulen las Administraciones Locales y Delegadas deberán contar con la aprobación del Director Regional. (Subraya el Despacho).

Circulares 175/01 y 055/03:

" 1. La expedición de conceptos por parte de la Oficina Jurídica tendrá un carácter excepcional y solamente podrán expedirse aquellos que tengan relación directa con los temas tributarios, aduaneros y cambiarios."

" 3. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y los artículos 10 y 11 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por la Resolución 5467 de 2001, la Oficina Jurídica directamente o a través de sus Divisiones de Normativa y Doctrina Tributaria y Aduanera tiene competencia para absolver por escrito y en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en consecuencia no está facultada para resolver asuntos formulados con carácter particular y concreto."

“ Cada actuación de la DIAN y de los particulares deberá analizarse a la luz de la Constitución, de la ley, de los reglamentos y de los conceptos vigentes y publicados, bajo el entendido de que una vez se produzca algún cambio doctrinal o de interpretación de la norma por parte de la Oficina Jurídica, dicho cambio afectará las situaciones de los administrados, hacia el futuro, debiendo respetarse las actuaciones ocurridas bajo el amparo de la doctrina anterior".

" 7. Solamente se tramitaran las consultas que cumplan estrictamente el procedimiento establecido en la Orden Administrativa No. 0009 de 2001. "

Atendiendo las anteriores directrices me permito devolver para lo de su cargo, en el mismo estado en que fue remitido el derecho de petición, sugiriendo no obstante que para su respuesta se consulten tanto las disposiciones legales, reglamentarias, jurisprudenciales y doctrinales sobre la aplicación de la Ley en el tiempo y en especial la sentencia CA- 697 del 24 de septiembre de 2002 proferida por el HH. Consejo de Estado, donde se analizan una a una la legalidad de las disposiciones que contienen el tema de la solicitud del contribuyente.

Por último, es preciso tener en cuenta lo señalado en el concepto 076975 de noviembre 28 de 2002, cuando aclara :
" . . .
Jurisprudencialmente, en cuanto a los decretos de conmoción interior, se ha dicho que las medidas tomadas en ellos no pueden ir más allá del término de los noventa (90) días, a menos que sean prorrogadas por otro término igual, previsión que no aplica en relación con las facultades de la Administración Tributaria para revisar los actos o conductas acaecidas durante el tiempo en que el estado de conmoción esté vigente.

En consecuencia, el procedimiento relativo a la determinación, discusión y cobro aplicable al Impuesto para preservar la Seguridad Democrática es el señalado en el estatuto Tributario a cuyos términos debe atenerse tanto la Administración Tributaria como el contribuyente aún vencidos los noventa (90) días de vigencia del estado de excepción.
. . ."
De esta manera, el impuesto generado, causado, declarado y liquidado, en virtud de las normas de excepción, puede ser objeto de cobro coactivo, aun después de vencido el término del estado de excepción.