CONCEPTO 69426
13 de Octubre de 2004

 

Tema: Renta-Iva
Descriptor: Pagos por incapacidades laborales no son rentas exentas. Base gravable del Iva en ventas con rebajas o descuentos en el precio

Con respecto a su primera pregunta, se le remite el concepto No. 064618 de julio 15 de 1999, en el cual se indica que los pagos por concepto de incapacidades laborales no son rentas exentas de trabajo, puesto que el artículo 206 en sus numerales 1° y 2° del Estatuto Tributario se refiere únicamente a ingresos recibidos a título de indemnizaciones. Adicionalmente, se le remite el texto del artículo 206 del Estatuto Tributario y apartes de la Cartilla de Instrucciones para la declaración del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En cuanto a su segunda y tercera pregunta, se le remite el concepto No. 086053 de septiembre 8 de 2000 y 060562 de agosto 3 de 1998, aclarando que el certificado de ingresos y retenciones es para los obligados a presentar declaración de renta y complementarios una certificación de las retenciones en la fuente que se le han practicado, debiendo el declarante determinar su impuesto de acuerdo con las normas legales vigentes.

En lo que respecta a su interrogante concerniente al alcance del término “rebaja”, este corresponde a un descuento no condicionado que conste en la respectiva factura o documento equivalente, tal como se indica en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, el cual manifestó:

“La declaración del impuesto sobre las ventas es fiel reflejo de la contabilidad, la cual registra las operaciones efectivamente realizadas por el contribuyente, por ello es claro que si alguna de las operaciones gravadas, exentas o excluidas es objeto de rebajas, descuentos o devoluciones, las mismas deben constar en la contabilidad, afectaciones éstas que en definitiva serán las que soporten los valores que han de llevarse a la correspondiente declaración tributaria.

De acuerdo con lo anterior, si se trata de descuentos condicionados, el valor sujeto al IVA es el valor total de la operación. En el caso de descuentos efectivos, la base gravable para efectos del impuesto es el valor de la enajenación menos el descuento efectivamente realizado (No condicionado). (Artículo 454 del Estatuto Tributario)”

Para terminar, en cuanto al tratamiento tributario del ingreso contable obtenido por la reversión contable de una provisión que no se solicitó como deducción en el año en que se constituyó, se envían los conceptos No. 026552 de marzo 21 de 1997 y 064590 de agosto 19 de 1998.

Anexo: Conceptos Nos. 064618 de julio 15 de 1999, 086053 de septiembre 8 de 2000, 060562 de agosto 3 de 1998, 00001 de junio 19 de 2003 (extracto), 026552 de marzo 21 de 1997, 064590 de agosto 19 de 1998, texto artículo 206 del Estatuto Tributario y apartes de Cartilla de instrucciones Declaración de Impuesto sobre las Ventas y Retención en la Fuente