Oficio Nº 069427
13-10-2004

 

Señor
VÍCTOR HUGO PAREDES MONTEALEGRE

Cra 43 No. 6 A -115 Apto. 203 F
Cali (Valle)

Ref: Consulta radicada bajo el número 58770 del 23 de julio de 2004.

Cordial saludo, señor Paredes.

En primer término, es necesario precisar que dentro de la competencia de esta División se encuentra la de absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con lo prescrito por el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

Su inquietud se dirige a establecer si es posible aplicar la provisión de que trata el parágrafo primero del Artículo 67 del Estatuto Tributario por parte de una empresa de carácter privado, ejecutora de un contrato de obra eléctrica que involucra el suministro y montaje de tuberías, transformadores, conductores eléctricos, centro de control de motores, sistema de tierras, entre otros, así como la mano de obra para la ejecución de las instalaciones eléctricas de fuerza y alumbrado para una planta industrial, en el que la entidad pública contratante exigió por efectos de presupuesto que se le facturara el 100% de la obra antes del cierre a 31 de diciembre, quedando pendiente a esa fecha para la empresa contratista "en realizar en costos para terminar la obra equivalentes a mas o menos el 10% del valor presupuestado y que con posterioridad a ese corte fiscal y contable se causarán y realizarán."

Sobre el particular considera este Despacho que la provisión de que trata el Parágrafo primero del Artículo 67 del Estatuto Tributario le concierne a las empresas que dentro del giro ordinario de sus negocios se dedican a la parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles, que de acuerdo con lo previsto en la norma en mención, realicen ventas antes de la terminación de las obras y lleven la contabilidad por el sistema de causación. Por lo tanto el Parágrafo Primero del Artículo 67 del Estatuto Tributario alude para su aplicación, a aquellas empresas constructoras de bienes movibles de naturaleza inmueble, los cuales constituyen los inventarios o existencias de su actividad.

Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena anotar que de conformidad con el literal a. del Artículo 27 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que llevan la contabilidad por el sistema de causación deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo la excepción contenida en el mismo literal, que no es del caso mencionar. En cuanto a su causación , el ingreso se entiende causado a la luz del Artículo 28 ibídem, cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

Con relación a los costos, según lo establecen los Artículos 58 y 59 del Estatuto Tributario, el costo se entiende causado cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago y en cuanto a su realización, los costos en que incurren los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.

De acuerdo con lo anterior y tal como lo ha manifestado la doctrina de esta Oficina "los costos y gastos deben ser imputados a los ingresos que los originan, y todos deben ser contabilizados y declarados en el período fiscal que le corresponde según la fecha de realización o causación, independientemente de las políticas financieras, económicas o de ventas del contribuyente'.(Concepto 056737 del 21 de junio de 1999)

Adicionalmente, se transcriben a continuación los apartes pertinentes del Concepto No. 013846 del 17 de febrero de 2000, en cuanto a la procedencia de costos y deducciones:

'Dispone el artículo 771-2 del Estatuto Tributario que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) yg) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario.

La norma es clara al señalar que es requisito indispensable para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, que se encuentren debidamente soportados con facturas que deben cumplir el lleno de los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Si bien los contribuyentes del impuesto sobre la renta que lleven su contabilidad por el sistema de causación, en materia de costos, nace la obligación de causarlo así no se haya pagado efectivamente, no es menos cierto que deben presentarse las pruebas que demuestran que se incurrió efectivamente en el costo, so pena de que sean desconocidos por la Administración Tributaria.

De tal manera que los costos se deben solicitar en el período fiscal en el que se causen, para tal efecto los soportes o facturas deben corresponder a dicho período, so pena que sean desconocidos por la Administración Tributaria."

Por último, es de recordar que los acuerdos entre los contratantes en los cuales se establezca una facturación de los costos anticipada al periodo fiscal en el que se causaron, no son vinculantes para la administración tributaria

Atentamente

JUAN ORLANDO CASTAÑEDA FERRER

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria