CONCEPTO 69430
13 de Octubre de 2004

 

Tema: Procedimiento
Descriptor: Precisiones sobre causas para rechazar solicitudes de devolución del Iva

En atención al oficio referido en el cual consulta usted sí es procedente rechazar una solicitud de devolución por parte de una Universidad por causales tales como: no haber sido declarado el IVA por parte del proveedor o declarar un menor valor, y cuando la factura de venta expedida a la Universidad carece del NIT de ésta, de manera atenta me permito dar respuesta en los siguientes términos:

El decreto 2627 de diciembre 28 de 1993, por el cual se establece el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior, en su artículo 7° dice que la solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma total o parcial, cuando:

"1.No se interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se haga en forma extemporánea.
2. Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.
3. El período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución.
4. El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud.
5. El solicitante no tenga derecho a la devolución. "

Por aplicación del principio de legalidad de los actos administrativos, en este caso la resolución de rechazo, ésta debe estar fundamentada en las causales taxativamente expresadas en la norma, en caso contrario se incurriría en una causal de falsa motivación. Así lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado.

"La Sala ha sido insistente en señalar que para proceder al rechazo en forma definitiva de una solicitud de saldo a favor, debe darse alguna de las causales transcritas anteriormente, y no aducirse un motivo no previsto legalmente pues ello, "determina la legalidad de los actos acusados por infracción de la norma en que deberían fundarse y falsa motivación, por lo que en consecuencia es procedente la declaratoria de nulidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo" (aparte de la sentencia del 29 de octubre de 1999 en el expediente 9603, citado en sentencia de agosto 11 de la misma corporación, expediente 10483).

Las causales expuestas en la consulta para proceder al rechazo, no aparecen mencionadas en el artículo 7° del Decreto 2627 de 1993.

La falta del NIT del comprador del bien o servicio en las facturas soporte de la solicitud de devolución, por ser un requisito formal subsanable, es causal de inadmisión. Si con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, no se acredita tal requisito, será procedente el rechazo, tal como lo ordena el numeral 2° del artículo 7° del Decreto citado.

En cuanto a la causal relacionada con el no pago o pago de menor valor del IVA por parte del proveedor, este es un hecho no imputable al solicitante y por tanto ajeno al proceso de devolución, que debe ser investigado por las áreas de cobranzas o fiscalización según el caso. Si de la investigación realizada resultare que no hubo transacción alguna que de derecho a la devolución, habrá lugar al reintegro del valor y la aplicación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, pero en todo caso, este es un proceso diferente al proceso de devoluciones contemplado en el decreto 2627