CONCEPTO 69864
13 de Octubre de 2004

 

Tema: Iva
Descriptor: Precisiones sobre exención en adquisición de bienes o servicios para realizar programas de utilidad común

En respuesta a su comunicación, en la cual consulta si la adquisición de bienes o servicios para la realización de programas de utilidad común se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas, atentamente le aclaro:

El artículo 96 de la Ley 788 de 2002, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 540 de 2004, consagra la exención de todo impuesto, tasa o contribución, para los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozan del beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación.

En los términos del artículo 3º del Decreto 540 de 2004, la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) respecto de los recursos de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, procede en forma directa sobre las operaciones de adquisición de bienes o servicios gravados con este impuesto, que el administrador o ejecutor de los recursos realice directamente o mediante contratos para la realización de programas de utilidad común. No opera, en consecuencia, para las adquisiciones de bienes o prestación de servicios realizadas por los contratistas ni subcontratistas de la entidad donataria.

Para gozar de la exención se requiere que el representante legal de la entidad que administre o ejecute los recursos expida a los proveedores de bienes y servicios una certificación respecto de cada contrato u operación realizados con el auxilio o donación en la que conste la denominación del convenio intergubernamental que ampara dichos recursos.

El proveedor, por su parte deberá dejar esta constancia en las facturas que expida y conservar la certificación recibida como soporte de sus operaciones, para cuando la Administración lo exija, la cual además le autoriza para tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, aunque sin derecho a solicitar devolución del saldo a favor que se llegue a originar en algún período bimestral.