CONCEPTO 69866
13 de Octubre de 2004

 

TEMA: Renta
DESCRIPTOR: Rendimientos financieros distribuidos por Fondos Mutuos de Inversión

FUENTES FORMALES:
ARTICULOS 19, 23, 35-1, 39, 48, 49 Y 56 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULOS 3° D.R. 198 DE 1988 Y 1° D.R. 3804 DE 2003



PROBLEMA JURIDICO:
¿SE DEBE EFECTUAR RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS DISTRIBUIDOS POR UN FONDO MUTUO DE INVERSIÓN, PROVENIENTES DE LA INVERSIÓN EN ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES?

TESIS JURIDICA:
LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN DEBEN PRACTICAR RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE LAS SUMAS QUE DISTRIBUYAN O ABONEN EN CUENTA A SUS AFILIADOS EN LA PARTE QUE PROVENGA DE DIVIDENDOS, VALORIZACIÓN DE ACCIONES O BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES Y UTILIDADES RECIBIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES.

INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 863 de 2003, dispone que a partir del año gravable 2004, los rendimientos de los fondos mutuos de inversión provenientes de la inversión en acciones y bonos convertibles en acciones de que trata el artículo 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%). Por otra parte el artículo 48 ibídem, continúa vigente.

El inciso final del artículo 48 del Estatuto Tributario asimila a dividendos las utilidades provenientes, entre otros, de los fondos mutuos de inversión que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos. En estas condiciones tenemos que a partir de la reforma tributaria de 1986, con el fin de eliminar la doble tributación, se estableció que dichos pagos o abonos no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus beneficiarios, en la medida en que hayan sido gravados en cabeza del fondo, por lo tanto no están sometidos a retención en la fuente, a menos que las utilidades repartidas excedan los 13/7 de que trata el artículo 49 ibídem, evento en el cual dicho excedente si será gravable en cabeza del beneficiario.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el numeral 3° del artículo 19 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 356 ibídem, los fondos mutuos de inversión se someten al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%) respecto de sus actividades industriales y de mercadeo y acorde con el artículo 23 no son contribuyentes cuando no realicen dichas actividades.

En ese orden de ideas, si en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 23 citados, y en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, el fondo mutuo de inversión no paga impuesto sobre los rendimientos obtenidos, considerando la eliminación a partir del año gravable 2004 del beneficio consagrado en el artículo 56 ibídem, este Despacho concluye que el pago del impuesto necesariamente se traslada a cada uno de los beneficiarios, sobre la alícuota de los beneficios distribuidos o abonados en cuenta, en su totalidad o en la suma que exceda de los 13/7, según el caso y por ende es objeto de retención en la fuente.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto Tributario en relación con el componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos mutuos de inversión, a los beneficiarios contribuyentes no sometidos al sistema integral de ajustes por inflación:

"Artículo 39. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuanto éstos provengan de:

"a) Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;

"b) Títulos de deuda pública, y

"c) Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

"Para los efectos del presente artículo, se entiende por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

"PAR.—Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V de este libro."

En materia de retención en la fuente el artículo 3° del Decreto Reglamentario 198 de 1988, en armonía con el artículo 1º del Decreto 3804 de 2003, establece que no están sometidos a retención los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes por concepto de rendimientos financieros sea inferior a ciento cuarenta y seis mil pesos ($ 146.000. Valor año 2004). Cuando los pagos o abonos se efectúen por períodos superiores a un mes, la cifra de que trata el inciso anterior se calcula en forma proporcional.

Así las cosas, el fondo debe efectuar la retención en la fuente de que trata el artículo 3° del Decreto 198 de 1988, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 3804 de 2003, tomando como base el monto del exceso gravable, esto es, la cifra resultante de restar a las utilidades distribuidas, la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional determinada de conformidad con el artículo 49 del E.T. y el componente inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo 39 ibídem.

PROBLEMA JURIDICO No. 2:
¿Cómo opera la retención en la fuente sobre la consolidación de aportes de la empresa en un fondo mutuo de inversión?

TESIS JURIDICA:
El fondo mutuo de inversión debe practicar la retención en la fuente a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros sobre el ciento por ciento (100%) de las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador.

INTERPRETACION JURIDICA:
En relación con la solicitud de concepto sobre la retención en la fuente de la consolidación de aportes de la empresa en un fondo mutuo de inversión, es necesario hacer algunas precisiones.

Las contribuciones del empleador una vez entregadas al fondo mutuo de inversión no se radican inmediatamente en cabeza de cada afiliado, sino que van a una cuenta aparte para consolidarse lenta y progresivamente en los afiliados que perseveren en su ahorro. La finalidad de esta figura es que el afiliado perdure largo tiempo en el fondo por lo que se premia la constancia en el ahorro. En este sentido el artículo 5° del Decreto Reglamentario 1705 de 1985, establece:

"Artículo 5º. La consolidación de la parte que a cada tenedor de libreta de ahorro e inversión corresponda en la contribución de la Empresa, se someterá a las siguientes reglas:
"a) El tenedor que no complete un (1) año en el Plan de Ahorro, perderá el derecho a participar en la contribución de la empresa;
"b) El Tenedor que complete un (1) año en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al treinta por ciento (30%) de la contribución de la Empresa. El tenedor que complete dos (2) años en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al sesenta por ciento (60%) de la contribución de la empresa. El tenedor que complete tres (3) años en el Plan de Ahorro tendrá derecho a un abono equivalente al cien por ciento (100%) de la contribución de la Empresa" (subrayado fuera de texto).
Acerca de la consolidación extraordinaria de la contribución, el artículo 9° del Decreto Reglamentario 739 de 1990, señala:

"Artículo 9º. En los casos de terminación del contrato de trabajo por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, despido sin justa causa, o muerte del trabajador el fondo mutuo procederá a consolidar la totalidad de las contribuciones de la empresa que ésta haya entregado al fondo a favor del respectivo trabajador, y que aún no se hayan consolidado por no haber transcurrido el término previsto para el efecto por la ley o por el Acta Orgánica."

Según lo señalado en el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 863 de 2003, a partir del año gravable 2004, las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, constituyen ingreso gravado en el ciento por ciento (100%) en cabeza del trabajador, con tarifa de retención en la fuente para los rendimientos financieros aplicable por el fondo, al tenor del inciso segundo del artículo 55 del Estatuto Tributario que sigue vigente, con la salvedad anotada.

JOCF/DGG