CONCEPTO 69917
14 de Octubre de 2004

 

Tema: Procedimiento
Descriptor: Precisiones sobre terminación del proceso administrativo en casos de imposición de "sanciones mínimas"

Mediante el oficio de la referencia, pregunta usted si la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, consagrada en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, procede respecto a las sanciones mínimas?

Sobre el particular, este despacho hace las siguientes consideraciones:

Cuando se trata de requerimiento especial, Pliego de Cargos o Liquidación Oficial el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, establece que se transan el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, teniendo que pagar el interesado el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto.

La misma norma señala que cuando se trate de sanciones impuestas en resolución independiente, el interesado puede transar en cualquiera de las etapas del proceso, el sesenta por ciento (60%) del valor de la sanción y su correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, debiendo pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción.

El artículo 9 del Decreto 412 de 2004 determina que " Si el proceso objeto de terminación tiene origen en la imposición de una sanción, el valor discutido sobre el cual debe aplicase el porcentaje a apagar, corresponde al total de la sanción propuesta o determinada en el último acto notificado en vía gubernativa objeto de la terminación por mutuo acuerdo".

Las sanciones mínimas, no se encuentran incluidas dentro de los casos de improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo, que taxativamente enumera el artículo 10 del Decreto Reglamentario 412 de 2004.

Por lo anterior, y en razón a que las normas citadas no imponen restricción alguna a la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo respecto de las sanciones mínimas, la administración, según el acto que corresponda, transaba el valor total de las sanciones o deberá exigir al interesado el pago del cuarenta por ciento (40%) de la sanción, según corresponda, y el cumplimiento de los demás requisitos señalados en la ley para la procedencia de la figura.

Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo señalado en el Memorando 0197 de fecha 23 de Marzo de 2004: " La terminación anticipada es improcedente frente a los procesos de sanciones que han sido objeto de reducción, teniendo en cuenta que estos eventos suponen la aceptación previa de los hechos por parte del sancionado".

Finalmente vale la pena aclarar que los valores señalados por el legislador como transados en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, no deben interpretarse como sumas condonadas, sino como el resultado de una negociación en desarrollo de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, como lo es la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos.